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la línea en que está radicada la suce sion, no entra la inmediata.

ART. 179. El Rey de las Españas es el Sr. D. Fernando VII de Borbon, que actualmente reyna.

ART. 180. A falta del Sr. D. Fernan do vii de Borbon, sucederán sus des

cendientes legítimos, así varones como hembras; á falta de estos sucederán sus hermanos, y tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de estos por el órden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representacion y la preferencia de las líneas anteriores à las posteriores.

ART. 181. Las Córtes deberán excluir de la sucesion aquella persona ó personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

ART. 182. Si llegaren á extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Córtes harán nuevos llamamientos, como vean que mas importa á la Nacion, siguiendo siempre el órden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Quando la corona haya de recaer inmediatamente ó haya recaido en hembra, no podrá esta elegir marido sin consentimiento de las Córtes, y

si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

ART. 184. En el caso de que llegue å reynar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reyno, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO IIL

De la menor edad del Rey, y de la Regencia

ART. 185 El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reyno por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente, quando el Rey se halle imposibilitado de exercer su autoridad por qualquiera causa física ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reyno en lugar de la Regencia.

ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se

hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reyna madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion.permanente de las Córtes, los mas antiguos por órden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos; á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reyna madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

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ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reyna madre, si la hubiere; y en su defecto, por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no remo verá ni nombrará empleados sino inteterinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas.

ART. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el exercicio de sus derechos ; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presidi da por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de haber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

ART. 195. La Regencia exercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

ART. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá ademas,

que

observará las condiciones que le hubieren impuesto las Córtes para el exercicio de su autoridad, y que quando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la im posibilidad, le entregará el gobierno del reyno baxo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traydores.

ART. 197. Todos los actos de la Re gencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hu biere nombrado, será tutora la Reyna madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por

las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reyno.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes. ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV.

De la familia real y del reconocimiento del Principe de Asturias.

ART. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias. ART. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de Jas Españas.

ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos é hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

ART. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán

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