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má que se acaba de indicar, y manifieste su conformidad, ó no manifestándola, decida, el Regente la forma en que aquella se deba es tender, se hará mencion de esta circunstancia en el asiento respectivo. (Art. 252 y 253. L. |

18.a Al pié de todo título que se inscriba en el registro de la propiedad ó en el de las hipotecas, debe poner el registrador una nota firmada por él, que esprese la especie de inscripcion que se haya hecho, la seccion del registro, tomo y fólio en que se halle, el número de la finca (pues que todas han de ir enumeradas en los nuevos registros), y el de la inscripcion ejecutada. (Art. 244. L.)

19.a Inscrito en el registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningun otro de fecha anterior, por el cual se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble. Esta disposicion es permanente y presupone arreglados yá todos los títulos segun la ley manda; por esto se ha de entender sin perjuicio de la facultad, que segun la misma y como disposicion transitoria, tienen los dueños de inmuebles ó derechos reales, para registrar en plazos determinados, los títulos que oportunamente no hubieren presentado al registro. (Art.s 17 y 380. L.) De la inscrip

cion de esos títulos anteriores á la publicacion de la ley, tratamos en otro capítulo. "qaro

PÁRRAFO CUARTO. E

EFECTOS DE LA INSCRIPCION.

Al tratar de los efectos de la inscripcion, debemos recordar dos principios que están en ri gurosa observancia por la nueva ley: 1.0 Para graduar la preferencia de distintos derechos ó créditos, hay que atender siempre al órden riguroso de la fecha con que fueron inscritos; 2.0 siempre es protegido el tercero que adquirió de buena fé.

Para los efectos de la ley se considera tercero aquel que no ha intervenido en el acto ó contrato inscrito. (Art. 27. L.)

Otra cosa se debe tener presente. Se considera como fecha de la inscripcion, para todos los efectos que esta debe producir, la del asiento de presentacion que deberá constar en la inscripcion misma; y para determinar la preferencia entre dos ó mas inscripciones de una misma fecha, relativas à la misma finca, se atenderá á la hora de la presentacion en el registro de los títulos respectivos. (Art. 28 y 26. L.)

No olvidando los dos principios recordados al empezar este párrafo, todas las disposiciones de la ley referentes á los efectos de la inscripcion, no son mas que sus naturales consecuencias.

Uno de los efectos de la inscripcion es que una vez inscrito en el registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningun otro de fecha anterior, por el cual se trasmita ó grave la propiedad del mismo inmueble. (Art. 17. L.). Este efecto se ha consignado yà como regla 19 para el modo como la inscripcion debe hacerse; y allí se ha dicho como debe entenderse este precepto y como debe armonizarse con el art. 389 que tiene un objeto puramente transitorio. A aquella regla pues remitimos al lector.

Desde la publicacion de la nueva ley no se admiten en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y en las oficinas. del Gobierno, ningun documento ó escritura de que no se haya tomado razon en el registro, si por él se constituyen, trasmiten, reconocen, modifican ó estinguen derechos sujetos por la misma á inscripcion. Esto sin embargo, dentro del año contado desde el dia en que la ley empezó á regir, se podrán deducir las demandas que

procedan, segun la anterior legislacion, y tengan por objeto ó por resultado invalidar títulos inscritos, en virtud de otros que no lo estén. Las sentencias que sobre ellas se dicten, aunque sea despues del año, se ajustarán á la misman legislacion anterior. Trascurrido dicho plazo, no se podrán interponer tales demandas, sino en s virtud de títulos, cuya inscripcion sea anterior á la del que pueda quedar sin efecto, por consecuencia de las mismas demandas. (Art3. 396. L. y 309. R.to.)

Esta disposicion basta para convencer al propietario de la necesidad de inscribir desde luego sus títulos, y de entablar las demandas que deba fundar en los que ahora inscribirá y pueden dejar sin efecto otros títulos que la diligencia y prevision de sus dueños cuidó de inscribir de antemano.

Los títulos que segun la ley hipotecaria deben constar inscritos en el registro y no lo estén, no podrán perjudicar á tercero (Art 23 L.), quedando en este caso, al que tiene dicho título no inscrito, tan solo accion personal contra aquel con quien contrató.

Los títulos inscritos surtirán su efecto, aun contra los acreedores singularmente privilegiados (Art. 24 L.); si estos no quieren perder la

hipoteca privilegiada, lo logran inscribiendo sus títulos oportunamente.

Los títulos inscritos surten su efecto en cuanto á tercero, tan solo desde la fecha de la inscripcion. (Art. 25 L.)

Todo derecho real de que se haga mencion espresa en las inscripciones ó anotaciones preventivas, aunque no esté consignado en el registro por medio de una inscripcion separada y especial, surtirá efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentacion del título respectivo, entendiendose esto sin perjuicio de la eficacia de la obligacion de inscribir especialmente los derechos reales mencionados en otras inscripciones, y de la responsabilidad en que pueda incurrir el que deba pedir la inscripcion en casos determinados. (Art. 29 L.)

De lo dicho se esceptua unicamente la hipoteca, la cual no surtirá efecto contra tercero, si no se inscribe por separado. (Art. 29 L.)

Serán nulas las inscripciones en que se omita alguno de los requisitos que la ley enumera, ó en que, no omitiendose, se espresen con tal inexactitud que por ella pueda ser el tercero inducido á error; pero esta nulidad no perjudicará al derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el contrato

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