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secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere, además, para ser elegido Diputado de Cortes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá á las Cortes el suplente á quien corresponda.

Art. 95. Los Secretarios del Despacho, los Consejeros de Estado y los que sirven empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos Diputados de Cortes.

Art. 96. Tampoco podrá ser elegido Diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna á todos y á cada uno de los Diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose á cada Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

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Art. 100. Los podrres estarán concebidos en estos términos:

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«En la ciudad ó villa de ..... á..... días del mes de..... del año de..... en las salas de. hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expedient, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de..... en el día de..... del mes de..... del presente año, habían hecho el nombramiento de los Diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir á las Cortes, y que fueron electos por Diputados para ellas por esta provincia los Sres. N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.; que en su consecuencia les otorgan poderes amplios á todos juntos, y á cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás Diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar, ó variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismos y á nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, á tener por válido, y obedecer y

cumplir cuanto como tales Diputados de Cortes hicicren, y se resolviere por éstas con arreglo á la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.>>

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario, remitirán inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones à la Diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar á cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnización de los Diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada Diputación general señalaren para la Diputación que le ha de suceder; y á los Diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, á juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

Art. 103. Se observará en las Juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, á excepción de lo que previene el art. 328.

CAPÍTULO VI

De la celebración de las Cortes.

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado á este solo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieren por conveniente trasladarse á otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea á pueblo que no diste de la capital más que doce leguas,

y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día 1.o del mes de Marzo.

Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en solos dos casos: primero. á petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los Diputados.

Art. 108. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra ó la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten á tiempo todos ó algunos de los Diputados de una ó más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores Diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Art. 110. Los Diputados no podrán volver á ser elegidos, sino mediando otra Diputación.

Art. 111. Al llegar los Diputados á la capital se presentarán á la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la Secretaría de las mismas Cortes.

Art. 112. En el año de la renovación de los Diputados se celebrará el día 15 de Febrero á puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente, y de Secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de extre los restantes individuos que la componen. Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los Diputades sus poderes, y se nombrarán á pluralidad

de votos dos Comisiones, una de cinco individuos, para que examine los poderes de todos los Diputados; y otra de tres, para que examine los de estos cinco individuos de la Comisión.

Art. 114. El día 20 del mismo Febrero se celebrará también á puerta abierta la segunda Junta preparatoria, en la que las dos Comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y á pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los Diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los Diputados, se tendrá la primera Junta preparatoria el día 20 de Febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.

Art. 117. En todos los años el día 25 de Febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los Diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios. el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el Reino?-R. Sí juro.—¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de 1812?-R. Sí juro.-¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación?-R. Sí juro.-Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

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