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arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente á los jueces que la cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Cortes señalarán á los magistrados y jueces de letras una dotación competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales. superiores se encabezarán también en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las Salas en que ha de distribuirse.

Art. 261. Toca á este Supremo Tribunal:

Primero. Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los Tribunales especiales, que existan en la Península é islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar á los Secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar á la formación de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias.

Cuarto. Conocer de las causas criminales de los Se

cretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magistrados de las Audiencias, perteneciendo al jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo á este Tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán á nombrar para este fin un Tribunal compuesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto à ella por disposición de las leyes. Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al Real patronato.

Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los Tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.

Noveno. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254. Por lo relativo á Ultramar, de estos recursos se conocerá en las Audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo. Oir las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.

Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las Audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia.

Art. 263. Pertenecerá á las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los Juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Las magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir à la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 265. Pertenecerá también á las Audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los Tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su Juzgado, con expresión del estado de unas y otras, á fin de promover la más pronta administración de justicia.

Art. 268. Á las Audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres Salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una á otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que

en éste no hubiere más que una Audiencia, irán á la más inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el art. 254.

Art. 270.

Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los Juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos Tribunales y el lugar de su residencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto á ella el número de Audiencias que han de establecerse, y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un Juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico. Art. 276. Todos los jueces de los Tribunales infe

riores deberán dar cuenta, á más tardar dentro de tercero día, á su respectiva Audiencia de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán asimismo remitir á la Audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus Juzgados, con expresión de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los Magistrados y Jueces al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar la leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

De la administración de justicia en lo civil.

Art. 280. No se podrá privar á ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presentarse á él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al de

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