Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1834

ESTATUTO REAL

TÍTULO PRIMERO ·

DE LA CONVOCACIÓN DE LAS CORTES GENERALES DEL REINO

Artículo 1. Con arreglo á lo que previene la ley 5." título XV, parte 2.", y las leyes 1. y 2." título VII, libro VI de la Nueva Recopilación, S. M. la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.

Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.

TÍTULO II

DEL ESTAMENTO DE PRÓCERES DEL REINO

Art. 3.o El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:

1.o De MM. RR. Arzobispos y reverendos Obispos. 2.° De grandes de España.

3.° De títulos de Castilla.

4. De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad é ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean ó hayan sido Secretarios del Despacho, Procuradores del Reino, consejeros de Esta

do, Embajadores ó ministros plenipotenciarios, generales de mar ó de tierra, ó Ministros de los Tribunales Supremos.

5. De los propietarios territoriales ó-dueños de fábricas, manufacturas ó establecimientos mercantiles que reunan á su mérito personal y á sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de 60.000 reales y el haber sido anteriormente Procuradores del Reino.

6. De los que en la enseñanza pública ó cultivando las ciencias ó las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de 60.000 reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.

Art. 4.

Bastará ser Arzobispo ú Obispo electo auxiliar para poder ser elegido en clase de tal y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino.

Art. 5. Todos los Grandes de España son miembros natos del Estamento de Próceres del Reino; y tomarán asiento en él, con tal que reunan las condiciones siguientes:

1.

Tener veinticinco años cumplidos.

2. Estar en posesión de la grandeza y tenerla por derecho propio.

3. Acreditar que disfrutan una renta anual de 200.000 reales.

4. No tener sujetos los bienes á ningún género de intervención.

5. No hallarse procesado criminalmente.

a

6. No ser súbditos de otra potencia.

Art. 6. La dignidad de Prócer del Reino es hereditaria en los Grandes de España.

Art. 7. El Rey elige y nombra los demás Próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia.

Art. 8.°

Los títulos de Castilla que fueren nombra

dos Próceres del Reino, deberán justificar que reunen las condiciones siguientes:

1. Ser mayor de veinticinco años.

2.

Estar en posesión del título de Castilla, y tenerlo por derecho propio.

3. Disfrutar una renta anual de 80.000 reales.

4. No tener sujetos los bienes á ningún género de intervención.

5. No hallarse procesados criminalmente.

6. No ser súbditos de otra potencia.

Art. 9. El número de Próceres del Reino es ilimitado. Art. 10. La dignidad de Prócer del Reino se pierde únicamente por incapacidad legal, en virtud de senten. cia por la que se haya impuesto pena infamatoria.

Art. 11. El reglamento determinará todo lo concerniente al régimen interior, y al modo de deliberar del Estamento de Próceres del Reino.

Art. 12. El Rey elegirá de entre los Próceres del Reino, cada vez que se congreguen las Cortes, á los que hayan de ejercer durante aquella reunión los cargos de Presidente y Vicepresidente de dicho Estamento.

TÍTULO III

DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO

Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo á la ley de elecciones.

Art. 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: 1. Ser natural de estos Reinos ó hijo de padres españoles.nude.

2. Tener treinta años cumplidos.

3.o Estar en posesión de una renta propia anual de 12.000 reales.

4. Haber nacido en la provincia que le nombre, ó haber residido en ella durante los dos últimos años, ó poseer en ella algún predio rústico ó urbano, ó capital de censo que reditúen la mitad de la renta necesaria para ser Procurador del Reino.

En el caso de que un mismo individuo haya sido elegido Procurador á Cortes por más de una provincia, tendrá el derecho de optar entre las que le hubieren nombrado.

Art. 15. No podrán ser Procuradores del Reino: 1. Los que se hallen procesados criminalmente. 2. Los que hayan sido condenados por un Tribunal á pena infamatoria.

3.

Los que tengan alguna incapacidad física notoria y de naturaleza perpetua.

4. Los negociantes que estén declarados en quiebra ó que hayan suspendido sus pagos.

5. Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.

6. Los deudores á los fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes.

Art. 16. Los Procuradores del Reino obrarán con sujeción á los poderes que se les hayan expedido al tiem po de su nombramiento, en los términos que prefije la Real convocatoria.

Art. 17. La duración de los poderes de los Procuradores del Reino será de tres años, á menos que antes de este plazo haya el Rey disuelto las Cortes.

Art. 18. Cuando se proceda á nuevas elecciones, bien sea por haber caducado los poderes, bien porque el Rey haya disuelto las Cortes, los que hayan sido última mente Procuradores del Reino podrán ser reelegidos,

con tal que continúen teniendo las condiciones que para ello requieran las leyes.

TITULO IV

DE LA REUNIÓN DEL ESTAMENTO DE PROCURADORES DEL REINO

Art. 19. Los Procuradores del Reino, se reunirán en el pueblo designado por la Real convocatoria para celebrarse las Cortes.

Art. 20. El Reglamento de las Cortes determinará la forma y reglas que hayan de observarse para la presentación y examen de los poderes.

Art. 21. Luego que estén aprobados los poderes de los Procuradores del Reino, procederán á elegir cinco, de entre ellos mismos, para que el Rey designe los dos que han de ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente.

Art. 22. El Presidente y Vicepresidente del Estamento de Procuradores del Reino cesarán en sus funciones cuando el Rey suspenda ó disuelva las Cortes.

Art. 23. El reglamento prefijará todo lo concerniente al régimen interior y al modo de deliberar del Estamento de Procuradores del Reino.

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.

Art. 25. Las Cortes se reunirán, en virtud de Real convocatoria, en el pueblo y en el día que aquella séñalare.

« AnteriorContinuar »