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1837

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina Viuda su Madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:

Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de Marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas á este fin, decretan y sancionan la siguiente

CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

TÍTULO PRIMERO

DE LOS ESPAÑOLES

Artículo 1. Son españoles:

Primero. Todas las personas nacidas en los dominios de España.

Segundo. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

Tercero. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

Cuarto. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción á las leyes.

La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente à los jurados.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Art. 6. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, ó en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal compentente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 11. La Nación se obliga á mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

TITULO II

DE LAS CORTES

Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.

TITULO III

DEL SENADO

Art. 14. El número de los Senadores será igual á las tres quintas partes de los Diputados.

Art. 15. Los Senadores son nombrados por el Rey á propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los Diputados à Cortes.

Art. 16. Á cada provincia corresponde proponer un número de Senadores proporcional á su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.

Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.

Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas calidades, pueden ser propuestos para Senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Art. 19. Cada vez que se haga elección general de Diputados, por haber expirado el término de su encargo, ó por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la tercera parte de los Senadores; los cuales podrán ser reelegidos.

Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son Senadores á la edad de veinticinco años.

TÍTULO IV

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

Art. 21. Cada provincia nombrará un Diputado á lo menos por cada cincuenta mil almas de su población. Art. 22. Los Diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija laley electoral.

Art. 24. Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado Diputado por cualquier provincia. Art. 25. Los Diputados serán elegidos por tres años

TÍTULO V

DE LA CELEBRACIÓN Y FACULTADES DE LAS CORTES

Art. 26. Las Cortes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con

la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1.o de Diciembre, se juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el encargo de los Diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de Octubre para hacer nuevos nombramientos.

Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos Senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado, y éste elige sus Secretarios.

Arr. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona ó por medio de los Ministros.

Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro también; excepto en el caso en que el Senado juzgue á los Ministros.

Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.

Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 37 Las leyes sobre contribuciones y créditpúblico se presentarán primero al Congreso de los Dio

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