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todo ello sin constar que nada propuso ni alegó sobre el particular el denunciado, ni sobre la falta á su juicio cometida;

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3. Que los hechos que se estiman probados en la sentencia recurrida son innegable efecto, necesario y lógico de las pruebas practicadas, pues haciendo abstracción de la cualidad concurrente en el denunciante y testigos que depusieron por no tener influencia alguna en materia criminal, todos ellos con unanimidad afirman que el denunciado, acompañado de otros bastantes en el número, fueron á la obra en que trabajaban y estaban ocupados aquéllos-hechos reconocidos por el propio denunciado - y que con frases ó actos amenazadores les hicieron parar ó dejar el trabajo, pues aunque no se exprese concretamente las frases ó actos que realizaron, es dominante en todos el concepto de aber empleado actos de fuerza ó violencia, á consecuencia del cual dejaron de trabajar, hecho que por sí sólo demuestra la suficiencia ó relación adecuada y bastante entre los medios empleados y fin conseguido, circunstancias que integran el hecho definido y penado en el art. 2.o de la ley sobre Huelgas y paros de 27 de Abril de 1909; 4. Que de tal hecho es responsable, en concepto de autor, el de nunciado, sin que á ello obste sean desconocidas las otras personas que por los mismos medios tomaron parte en la ejecución del hecho ni la circunstancia de que alguna de ellas llevara palos, penetrara en el interior de la obra y con aquél amenazara á los obreros, pues como resulta probado que todos fueron formando grupo, hay que estimar que á todos les animaba el mismo propósito inicial y el mismo fin, y en consecuencia, todos responsables del hecho único delictivo;

5. Que estimado el hecho por su transcendencia como constitutivo de falta en la aplicación de las penas al mismo asignadas, queda al arbitrio del Tribunal juzgador, dentro de sus límites, atendidas las circunstancias del caso, el hacer esa aplicación, y, aparte de la disposición contenida en el art. 3.o de la ley citada, es, por otra parte, un hecho cierto la circunstancia de que el denunciado era Secretario de la Sociedad de constructores, y por ello no es de estimar que en la aplicación de la pena impuesta se haya faltado á la regla del criterio que el inferior pudo tener en cuenta al determinarla; falló que debía confirmar y confirmaba en todas sus partes la sentencia apelada, por la cual se condenaba á Luis Font y Fontbuena á la pena de tres meses y un día de arresto mayor y accesorias, con más al pago de las costas de ambas instancias;

Resultando que contra la indicada sentencia del Juzgado de instrucción, se ha interpuesto á nombre de Luis Font y Fontbuena recurso de casación por infracción de ley, fundado en el número 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal citando como infringidos:

1.o Por aplicación indebida, el art. 2.o de la ley de 27 de Abril de 1909, por cuanto en la sentencia recurrida se omite en qué consistieron las amenazas proferidas por el denunciado, sin lo cual no es posible apreciar si, por sí solas, fueron bastantes á paralizar la obra en construcción de D. Valero Controna;

2. Por su no aplicación, el párrefo 2.° del art. 10 de la ley de 27 de Abril de 1909, en relación con el 5.° de la de 17 de Marzo de 1908, al no haberse declarado en la sentencia recurrida la aplicación de la condena condicional en el presente caso, en que es forzosa por ministerio de la ley:

Resultando que el Sr. Fiscal, al instruirse del recurso, se opone á la admisión del mismo, respecto del segundo motivo, por el que se im

pugna la sentencia recurrida, ó sea sobre la supuesta infracción del artículo 10, párrafo 2.o de la ley de 27 de Abril de 1909, porque no puede discutirse, y mucho menos al amparo del núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citado como fundamento del recurso, si el Juzgado ha debido acordar por ministerio de la ley la suspensión de la condena, aplicando la de 17 de Marzo de 1908 al pronunciar una sentencia contra la cual cabía el recurso de casación, cuando precisamente el art. 6. de dicha ley establece que tal resolución en los casos que proceda ó se estime se acordará tan pronto como sea firme la sentencia.

Visto el incidente, sobre admisión del presente recurso, siendo Ponente el Magistrado D. Juan de Dios Roldán:

Considerando que el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Luis Font Fontbuena es inadmisible, porque aparte de que el núm. 1.o del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, con que está autorizado, no es el adecuado para discutir la tesis planteada, ésta no es susceptible del recurso de casación entablado, puesto que la ley de Condena condicional sólo puede aplicarse en las sentencias firmes, cuyo carácter no tiene la de que se trata;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto contra la expresada sentencia por el segundo de los motivos alegados por el recurrente Luis Font y Fontbuena, y en cuanto al primer motivo admitido y concluso para la vista.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto. Luis González Valdés. Nazario Vázquez. Félix de Aramburu. Manuel P. Bellido.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan de Dios Roldán, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 28 de Septiembre de 1911. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 44.-TRIBUNAL SUPREMO.-29 de Septiembre,
publicada el 2 de Abril de 1912.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Lesiones.—Sentencia declaran-
do no haber lugar al recurso interpuesto por José Valencia
Galván contra la pronunciada por la Audiencia de Madrid.
En su CONSIDERANDO único se establece:

Que es inadmisible el recurso de casación por infracción de ley, si su motivación se funda en resentimientos anteriores entre ofensor y ofendido, de cuyo hecho se pretende derivar la circunstancia atenuante 7.a del art. 9.o del Código penal, porque de los resultandos de la sentencia no se deducen motivos realmente racionales inductivos de obcecación y arrebato en el ánimo del agente.

En la villa y corte de Madrid, á 29 de Septiembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nós pende, interpuesto por José Valencia Galván, contra la sentencia pronunciada por

la Audiencia de esta corte, en causa seguida al mismo en el Juzgado del Centro por lesiones graves:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 21 de Marzo último, contiene el siguiente:

1. Resultando que en la noche del 4 de Septiembre de 1909, por resentimientos que tenían el José Valencia Galván, conocido por el Talaverano, y Antonio García, cuestionaron, y, viniendo á las manos, el José produjo al Antonio con una navaja las heridas que se descri ben al folio 5 del sumario, y de las que curó sin deformidad ni impedimento á los ochenta y un días de asistencia facultativa, y el Antonio produjo al José una herida incisa en la cara anterior del brazo izquierdo, de la que curó sin deformidad ni impedimento á los ocho días; hechos que declaramos probados:

Resultando que la Audiencia condenó al procesado, como autor de un delito de lesiones graves, sin circunstancias modificativas, á un año y un día de prisión correccional, accesorias, indemnización y

costas:

Resultando que dicho procesado ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 5.o del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringido el núm. 7.o del artículo 9.o del Código penal, por no haberse aplicado la circunstan cia atenuante de arrebato y obcecación que se deduce de los resentimientos entre el recurrente y Antonio García causa de una excitación que determinó la cuestión primero y el acometimiento después:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso le impugnó en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. Luis González Valdés: Considerando que por el motivo y fundamento legal en que se apoya el recurso interpuesto á nombre y representación del procesado Valencia Galván, es notoria su improcedencia, porque ni la causa ú origen de los resentimientos que existían entre el citado recurrente y el lesionado Antonio García es conocido, ni de las declaraciones de hecho establecidas en la sentencia se derivan datos precisos para conocer la índole ó naturaleza de la cuestión por la que el Valencia y Antonio García vinieron á las manos, ni para apreciar tampoco la forma en que por uno ú otro contendiente fué aquélla iniciada; y como por carecerse de los elementos necesarios para medir y graduar en el orden jurídico la causa que á José Valencia impulsó á delinquir, no es posible estimar la circunstancia de atenuación invocada en el recurso, es visto que la sentencia reclamada no contiene el error de derecho que por el procesado se alega;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por José Valencia Galván, á quien condenamos en las costas, y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese á la Audiencia de esta corte para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Alvaro Landeira. Federico Enjuto.= Luis González Valdés. Nazario Vázquez.= Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Manuel P. Bellido.

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Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

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Madrid 29 de Septiembre de 1911. Por el Licenciado Pantoja, José María Armada.

Num. 45.—TRIBUNAL SUPREMO.-29 de Septiembre,
publicada el 2 de Abril de 1912.

CASACION POR INFRACCION DE LEY.-Disparo de arma de fuego y lesiones.-Sentencia declarando haber lugar al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal contra la pronunciada por la Audiencia de Cáceres, en causa instruída á Aniceto Rafael Gilete Cid.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la jurisprudencia ha establecido que la relación de parentesco entre ofensor y ofendido, es de modo general, motivo de agravación en los delitos contra las personas, porque afecta al cariño y consideración que imponen la naturaleza y la ley, y por ello al estimar la Sala como atenuante el ser hermanos agresor y agredido, incurrió en el error que motiva el recurso interpuesto por el Ministerio fisal; y asimismo declarado como lo está que no concurriera como atenuante el parentesco y sí sólo la embriaguez, no cabe apreciar como muy cualificados tales motivos de atenuación; careciendo, por tanto, de aplicación la regla 5.a del art. 82 del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 29 de Septiembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cáceres en causa seguida á Aniceto Rafael Gilete Cid en el Juzgado de Alcántara por disparo de arma de fuego y lesiones:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 15 de Abril últi mo contiene el siguiente:

1. Resultando que como á la una de la madrugada del 23 de Abril de 1910 y extramuros del pueblo de Villa del Rey, el procesado Aniceto Rafael Gilete Cid se hallaba sentado en un poste y en estado de embriaguez, que no le es habitual, y desde dicho punto hizo un disparo de escopeta á un hombre que se hallaba orinando à unos 16 metros de distancia, sin que le hiriese el disparo, entrándole sólo dos perdigones en la parte inferior de las medias, resultando ser dicho hombre el hermano del procesado, Isidro Gilete Cid; que trabándose por tal motivo disputa entre ambos hermanos, el procesado Aniceto Rafael golpeó con la escopeta al Isidro, causándole dos heridas contusas, una en la región temporal izquierda y otra en el antebrazo del mismo lado, curando, sin defecto ni deformidad, á los treinta y nueve días de asistencia facultativa; sin que se sepa que tuviesen resentimientos ni hu biesen cuestionado con anterioridad; hechos probados en el acto del juicio :

Resultando que la Audiencia condenó al procesado á tres meses de arresto mayor como autor de un delito de disparo de arma de fuego y á dos meses de igual arresto como autor de otro de lesiones graves, accesorias, indemnización y costas, apreciando la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual, y también como atenuante el parantesco, por hallarse en el mismo grado de éste ofensor y ofendido, y porque el estado de embriaguez no habitual quita eficacia é importancia al parentesco:

Resultando que el Ministerio fiscal ha interpuesto recurso de casa. ción por infracción de ley, fundado en el núm. 5.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1o La circunstancia 1a del art. 10 del Código penal, por su indebida forma de aplicación, ya que no se estima como agravante la circunstancia del parentesco, debiendo erlo, no ya porque la embriaguez en ningún caso puede degradar, cuanto porque en los delitos de sangre el parentesco debe reputarse como circunstancia de agravación por el mayor grado de perversidad que representa y la falta de respeto al vínculo;

2o La regla 5.a del art. 82 del mismo Código, porque aun admitiendo el parentesco como atenuante, ni ésta ni la embriaguez pueden merecer el concepto de muy calificadas:

Resultando que instruída del recurso la defensa del procesado, el Sr. Fiscal lo sostuvo en el acto de la vista:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Leandro Prieto:

Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, que aparte de que la hora á que ocurrió el suceso procesal, la forma en que lo refiere la sentencia recurrida y el estado de embriaguez del procesado, sugieren duda acerca de si éste hizo el disparo y causó las lesiones después de conocer si la persona ofendida era su hermano, pues ni en los Resultandos ni en los Consi derandos de dicha sentencia se consignan datos que permitan afirmarlo ni negarlo, tiene esta Sala declarado reiteradamente que en los delitos contra las personas el parentesco entre agresor y agredido constituye, por regla general, circunstancia de agravación, dado que tales atentados perturban el buen orden en las familias y quebrantan especiales deberes de mutuo respeto impuestos por la naturaleza ó por la ley; supuesto lo cual, no cabe estimar como lo ha hecho la Audiencia sentenciadora, que el vínculo que unía á los contendientes produzca en este caso efecto atenuatorio, cuando, á mayor abundamiento, no consta que el lesionado ejecutara acto alguno que pudiera servir de pretexto á la agresión de que fué víctima,

Considerando, respecto al motivo segundo de los alegados, que una vez declarado, como lo está en el fundamento anterior, que una de las dos circunstancias atenuantes apreciadas por el Tribunal a quo no tiene ese carácter, carece de aplicación la regla 5. del art. 82 del Código penal, y resulta notorio que aquél ha incurrido en los errores de doctrina y de ley que el recurso denuncia;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recur so interpuesto por el Ministerio fiecal contra la expresada sentencia, la cual casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de dicho recurso; y comuníquese esta resolución y la que á seguida se dicte, á la Audiencia de Cáceres, para los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Federico Enjuto,= Luis González Valdés. Nazario Vázquez. Leandro Prieto. Félix de Aramburu. Manuel P. Bellido.

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Publicación.: = Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Leandro Prieto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario-Relator de ella.

Madrid 29 de Septiembre de 1911. Por el Licenciado Pantoja, 'José María Armada,

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