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celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella. Madrid 19 de Diciembre de 1911. Licenciado José María Pantoja.

Num. 175.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de Diciembre,
publicada el 16 de Mayo de 1912.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.-Sentencia declarando
no haber lugar al recurso interpuesto por Francisca Espada
García Alcaide contra la pronunciada por la Audiencia de
Cuenca.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la circunstancia agravante de abuso de confianza —10.a del artículo 10 del Código penal presupone que la persona que la dispensa descansa en las condiciones de honradez y moralidad de quien de ella abusa, y por ello facilita á ésta la ocasión, en tal seguridad, de cometer el delito; por lo cual, constando que la culpable, por los buenos ser vicios prestados á la familia, como doméstica de là casa, hallándose accidentalmente en ella y habiéndola ordenado deshiciese una colchoneta, al verificarlo se apoderó de 20 000 pesetas, que contenidas en dos sobres se ocultaban en dicho mueble, con cuya cantidad se lucró, es notorio el abuso con que la procesada abusó de la natural confianza que sus antiguos amos depositaban en ella, merced á la cual pudo realizar, en la forma que lo hizo, el uelito.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Diciembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto por Francisca Espada García Alcaide, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Cuenca, en causa instruída en el Juzgado de Tarancón, por hurto:

Resultando que dicha sentencia, dictada en 6 de Mayo último, contiene el siguiente:

<Resultando que la procesada por esta causa, Francisca Espada y García Alcaide, que estuvo bastante tiempo al servicio doméstico de Doña María de los Dolores Soria, vecina de Fuente de Pedro Naharro, hasta ocurrir el fallecimiento de dicha señora, hallándose accidentalmente en un día, que no ha podido precisarse, del mes de Septiembre del año 1906, en la casa de Doña Tomasa Soria Moya, vecina de la villa de Horcajo de Santiago, y de su prima la Doña María de los Dolores, donde se le dispensaba confianza por los buenos y excelentes servicios que había prestado á la mencionada Doña María de los Dolores durante su última enfermedad, le encargó Doña Milagros de Silva y Soria, hija de Doña Tomasa Soria, que deshiciera la colchoneta de un sofá, procedente de la herencia de la repetida Doña María de los Dolores, operación que la mencionada procesada Francisca Espada y García Alcaide ejecutó en una habitación de la referida casa, hallándose completamente sola, y encontrando dentro de la citada colchoneta 20.000 pesetas en billetes del Banco de España, contenidos en dos sobres, se apoderó de la expresada cantidad y sustrajo con ánimo de lucro, entregándosela á su padre, también procesado por esta causa, Juan Espada Jiménez, el cual con conocimiento del hecho delictivo realizado por su repetida hija, y después de lucrarse de 1.000 pesetas, escondiendo las 19.000 restantes con el fin de entregárselas á

su hija cuando ésta tomase estado, en una pared de la cámara de su casa, de donde se extrajeron y ocuparon por el Juez municipal de Fuente de Pedro Naharro, las cuales se hallan depositadas en la Caja de Depósitos de esta capital, sin haberse llegado á recuperar las otras 1.000 pesetas, ocultando ambos procesados los hechos relacionados á la dueña de la expresada suma, Doña Tomasa Soria Moya y á la familia de ésta, sin comunicarlo tampoco á ninguna persona, hasta que llegado á conocimiento de la Guardia civil en Marzo de 1908, practicó gestión en su esclarecimiento en unión del Juzgado municipal de esta villa, logrando su descubrimiento; cuyos hechos declaramos probados>:

Resultando que la Audiencia condenó á la procesada, como autora del delito de hurto simple, definido en el núm. 1.o del art. 530, y castigado en el núm. 1.° del 531 del Código penal, con la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza, á cuatro años, nueve meses y once días de prisión correccional, accesorias, indemnización y

costas:

Resultando que la procesada ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1.° y 5.° del art. 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El art. 10, núm. 10 del Código penal, por aplicación indebida, pues aparte de que no puede decirse que una persona que se encuentra accidentalmente en una casa y en ella comete un hurto (que es el caso de autos), haya obrado con abuso de confianza, sería necesario para que éste existiera que la propietaria de las colchonetas sospechara la existencia de los billetes del Banco y con tal sospecha hubiera confiado en la recurrente, encomendándola deshacer las colchonetas:

2. El art. 530, 1.o del Código penal (así dice), por cuanto la Audiencia no aplicó exclusivamente el concepto de este artículo á la recurrente, cuyos actos de encontrarse los billetes y guardárselos para sí, fueron exactamente iguales y del mismo modo realizados á los que se expresan en la definición de este artículo:

3.o El 531, 1.o del mismo Código (así dice), como consecuencia de la aplicación de los citados en los dos motivos anteriores, por cuanto no concurriendo circunstancias modificativas, la pena debe imponérsela en el grado medio, ó sean tres años, seis meses y veintiún días de prisión correccional:

Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, le impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel López de Sá:

Considerando, en cuanto al primer motivo del recurso, que afirmados en el resultando 1.° y considerando 4.° de la sentencia recurrida los hechos de que la procesada realizó el delito con ocasión de hallarse. aunque incidentalmente, en casa de la perjudicada, en la que se le dispensaba confianza por los buenos servicios prestados durante la última enfermedad de la prima de aquélla», no cabe desconocer que concurre el abuso de confianza, previsto en el art. 10, núm. 10 del Código penal, como agravante genérica del delito, porque esta circunstancía hace relación al concepto de la estima, lealtad y honradez que merece el delincuente al perjudicado, dándole especial facilidad ú ocasión á realizar el delito, sin motivar recelos ni adoptar precauciones, de que, con distinta persona, fuera natural no prescindir:

Considerando que la falta de conocimiento concreto de la existencio del dinero en la colchoneta entregada á la recurrente, no se opone á la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza,

porque sin ésta, no es llano admitir se le hubiera entregado el mueble, ni dejado sola en la habitación, y porque no se trata de un robo ó delito en que el fin principal fuese el apoderamiento de cantidad alguna, sino de la existencia, antes ignorada, de valores, de que no se hubiera apoderado á no disfrutar de la confianza que tenía en casa de la perjudicada:

Considerando, en cuanto á los demás motivos del recurso, que subordinados sus fundamentos á la negación de la circunstancia agravante referida, apreciada con acierto por el Tribunal sentenciador, éste no incurrió en error de derecho ni cometió ninguna de las infracciones alegadas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Francisca Espada García Alcaide, á quien condenamos en las costas y al abono, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito, que por su insolvencia no ha constituído; y comuníquese á la Audiencia de Cuenca para los efectos procedentes, Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto.-Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Miguel López de Sá, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario Relator de ella.

Madrid 19 de Diciembre de 1911. Licenciado José María Pantoja.

Num. 176.-TRIBUNAL SUPREMO.-19 de Diciembre,

publicada el 16 de Mayo de 1912.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Hurto.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Dionisia Zarrauz Eguillor y otros contra la pronunciada por la Audiencia de Pamplona.

En sù CONSIDERANDO único se establece:

Que reconociendo la sentencia del Tribunal del juicio que los procesados, puestos entre sí de acuerdo para sustraer trigo de una fábrica, uno de ellos realizó la sustracción de modo directo y material, y escondiéndolo en determinado lugar conocido de los otros, los cuales lo recogían para lucrarse con su importe, es notoria la improcedencia del recurso motivado en ser encubridores quienes se apoderaban de lo hurtado, después de verificada la extracción del trigo de la fábrica, porque cooperaron tan directamente á la ejecución del delito, que sin ello no se hubiese éste realizado, cooperación que integra el concepto jurídico de autor.

En la villa y corte de Madrid, á 19 de Diciembre de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Dionisia Zarrauz Eguillor, Domingo Ochoa Zarrauz y Pedro Mazquiarán Arizmendi contra sentencia de la Audiencia de Pamplona, pronunciada en causa seguida á los mismos por hurtos:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 24 de Febrero de 1911, contiene los siguientes:

*Resultando que en la segunda quincena del mes de Noviembre del año pasado se pusieron de acuerdo los tres procesados para sustraer trigo de la fábrica que en Estella tiene D. Vicente Fernández, y para realizarlo, el obrero de la misma fábrica y hoy procesado Pedro Mazquiarán, que contaba entonces dieciséis años y trabajaba por la noche en la panadería instalada en el propio edificio, sustrajo en distintos días, que no bajaron de doce, y hacia las cuatro de la madrugada, algunas partidas del trigo que había en el almacén, que quedaba abierto, todas ellas de más de dos robos, hasta un total de 46 robos, lo menos, y cinco sacos vacíos, cuyas partidas de grano dejaba escondidas entre hojas á la orilla del río, y avisando á Domingo Ochoa, de dieciséis años de edad, éste y su madre Dionisia Zarrauž recogían el trigo, que después vendía la Dionisia, hasta que al ir á recoger y vender el trigo de la última sustracción, que ascendía á 10 robos con cinco kilos, fué sorprendida la procesada, siéndole ocupado éste y los sacos, de los cuales eran dos de la fábrica, habiendo sido tasado el trigo en la cantidad de cinco pesetas 25 céntimos cada robo, y los sacos á 75 céntimos de peseta cada uno; hechos que declaramos probados:

Resultando que la procesada Dionisia Zarrauz Eguillor ha sido ejecutoriamente condenada por delito de hurto en sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 20 de Noviembre de 1909, á la pena de dos meses y un día de arresto mayor, y por sentencia de 26 de Julio del año último, dictada en causa por delito de hurto, á la pena de 150 pesetas de multa; hechos igualmente probados>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Dionisia Zarrauz Eguillor, Domingo Ochoa Zarrauz y Pedro Mazquiarán Arizmendi como autores de 12 delitos de hurto, previstos en el núm. 1.° del art. 530 y castigados, respecto á Dionisia Zarrauz, en el núm. 3.o del 533; en cuanto à Domingo Ochoa, en el núm. 4.° del art. 531, y por lo que se refiere á Pedro Mazquiarán, en el núm. 2.o del art. 533, todos del Có. digo penal, con la concurrencia, en cuanto á los tres procesados, de la circunstancia agravante 15 del art. 10 del referido Código, y con respecto á Domingo Ochoa y Pedro Mazquiarán, de la circunstancia atenuante especial núm. 2.o del art. 9.o del indicado Cuerpo legal, por cuanto al realizar los hechos contaban con más de quince años y me nos de dieciocho, ya que, respectivamente, nacieron en 18 de Enero y 4 de Agosto del año 1894, á las penas siguientes: á la Dionisia, por cada uno de los doce delitos de hurto, á las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión correccional, con las accesorias correspondientes, compatibles con su sexo; al Domingo Ochoa, á la multa de 150 pesetas, también por cada uno de los doce delitos realizados, debiendo sufrir por su no pago y en caso de insolvencia, la prisión subsidiaria correspondiente, á razón de un día por cada cinco pesetas que deje de satisfacer, y á Pedro Mazquiarán á las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y accesorias compatibles con su edad, debiendo tenerse presente para el cumplimiento de las condenas impuestas, lo que establece la regla 2.a del art. 89 del Código penal, y por consiguiente, que el máximum de duración de las penas impuestas no podrá exceder del triple del tiempo que se impone á cada uno de los tres procesados; á que abonen mancomunada y solidariamente al perjudicado D. Vicente Fernández la cantidad de 175 pesetas 20 céntimos, en concepto de indemnización, y caso de no hacerlas efectivas, á que sufran un día de detención por cada cinco pesetas que dejare de satisfacer, y pago,

por terceras partes, de las costas procesales, siéndoles de abono para el cumplimiento de sus respectivas condenas: á Dionisia Zarrauz, la mitad de la prisión sufrida por esta causa, y la totalidad á los otros dos procesados:

Resultando que á nombre de Dionisia Zarrauz Eguillor, Domingo Ochoa Zarrauz y Pedro Mazquiarán Arizmendi, se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 4.° del artículo 849 de la de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

El caso 1.o del art. 16, y como consecuencia, los 13, 10 en su caso 15, y 580 al 533 del Código penal, por cuanto en la sentencia recurrida se consideran como autores del referido delito á Dionisia Zarrauz y á Domingo Ochoa, no siéndolo, pues según el resultando primero de la sentencia, estos dos intervinieron en la comisión del delito después de efectuado y habiendo sido avisados por el autor Pedro Mazquiarán: Resultando que instruído el Sr. Fiscal del recurso, lo impugnó en el acto de la vista.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Leandro Prieto:

Considerando que habiéndose ejecutado los hechos, según se declara en la sentencia, mediante acuerdo, al efecto, de los recurrentes, no cabe duda de que todos ellos son autores, lo mismo el que tomó los objetos y los escondió, que los que de allí los recogieron para expenderlos, y que al estimarlo así la Sala sentenciadora no cometió el error de derecho que se le atribuye en el recurso;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al inpuesto contra la expresada sentencia por Dionisia Zarrauz Eguillor, Domingo Ochoa Zarrauz y Pedro Mazquiarán Arizmendi, á quien condenamos en las costas y al pago cada uno, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de Pamplona á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira =Juan de Dios Roldán.= Miguel López de Sá. Federico Enjuto. Nazario Vázquez. Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.

Publicación.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Leandro Prieto, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la Sala de lo criminal en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid 19 de Diciembre de 1911. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Num. 177.-TRIBUNAL SUPREMO. 19 de Diciembre,

publicada el 16 de Mayo de 1912.

CASACIÓN POR infracción DE LEY.-Amenazas. - Sentencia decla rando no haber lugar á la admisión del recurso interpuesto por Quintín Rodríguez Sánchez contra la pronunciada por la Audiencia de Barcelona

En su CONSIDERANDO único se establece:

Que sustituyéndose por otros los hechos que el Tribunal del juicio aprecia como resultado de la prueba y no invocándose en debida con

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