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do José, situado en el cercado de Mondragón, término de la ciudad de Baza?-Sí.

A la segunda. ¿Realizó Ramón Yeste su agresión cuando el José se hallaba descuidado y con la mayor confianza, vuelto de espaldas, y por consiguiente, sin que pudiera temer, apercibirse ni defenderse de tan inesperada y rápida acometida, ni haber habido disputa, cuestión ni palabra alguna? Sí.

A la tercera. Por el contrario de lo expuesto en la primera pregunta, el hecho expresado en la misma, ¿tuvo lugar y fué debido á que hallándose el Ramón Yeste limpiando un arma corta de fuego sin las debidas precauciones, manipulando imprudentemente con descuido ó negligencia grave, fué causa de que se disparase aquélla y ocasionara, sin intención, la desgracia en la persona de su padre? - No. >>

Resultando que dicho Tribunal condenó á Ramón Yeste Morenate, como autor de un delito de parricidio, previsto y castigado en el artículo 417 del Código penal, con la circunstancia agravante genérica de alevosía, derivada de la contestación á la segunda pregunta del veredicto, á la pena de muerte, y caso de ser indultado, á la de inhabilitación absoluta perpetua, si no fuese expresamente remitida dicha accesoria, y en todas las costas, no habiendo lugar á indemnización alguna por haber sido expresamente renunciada:

Resultando que á nombre de Ramón Yeste Morenate se preparó ante la Audiencia sentenciadora recurso de casación por infracción de ley, y fué asimismo admitido de derecho en beneficio del reo el recurso á que hace referencia el art. 917 de la ley de Enjuiciamiento eriminal:

Resultando que recibida la causa ante este Tribunal Supremo, la representación del recurrente ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm 5.° del art. 849 (por equivocación, sin duda, se dice en el escrito 549) de la referida ley, citando como infringidos:

1. El art 581 del Código penal, por omisión, al dejar de apreciar el Tribunal a quo la imprudencia temeraria que previene dicho artículo, alegada por su defensa ante expresado Tribunal, y derivada, según el recurrente, de los antecedentes del sumario;

2.o La circunstancia 2.a del art. 10, por indebida aplicación, por cuanto en el hecho que se debate, según sus precedentes, no concurren aquellas circunstancias que integran la alevosía:

Resultando que el Sr. Fiscal, al instruirse del recurso, manifiesta que no ha encontrado, por su parte, motivo alguno legal para, interponer el admitido de derecho en beneficio del reo, ni por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Miguel López de Sá, y en sustitución suya el Sr. Presidente D. Alvaro Landeira:

Considerando que las tres únicas preguntas del veredicto son tan claras, precisas y categóricas que no permiten abrigar la menor duda acerca del mérito jurídico que corresponde asignar á los hechos que en las mismas se exponen, pues en la primera se afirma que el proce sado mató á su padre legítimo, José Yeste Balsas, mediante el disparo de un arma corta de fuego, cuyo proyectil hirió al José en la parte posterior de la cabeza, destrozándole la masa encefálica; en la segun. da se declara que esa agresión del hijo al padre se verificó cuando este se hallaba descuidado, mostrando la mayor confianza, vuelto de espaldas y sin que, por consiguiente, pudiera temer, apercibirse ni defenderse de tan rápida acometida, tanto menos de esperar cuanto que no

había precedido disputa, cuestión ni palabra alguna; y en la tercera se niega que el suceso fuera motivado por descuido ó negligencia grave en el manejo del arma con que se ocasionó la muerte; supuesto lo cual, aparece manifiesto que concurren todos los elementos de un delito de parricidio, ejecutado con plena deliberación y malicia, y agravado por la circunstancia de alévosía, según con perfecto ajuste á los preceptos legales que aplica, lo estima el Tribunal sentenciador, careciendo, por tanto, de fundamento atendible el recurso deducido por la representación de Ramón Yeste:

Considerando que examinados por esta Sala, tanto el proceso como la sentencia que le puso término, no encuentra motivo de casación por quebrantamiento de forma ni por infracción de ley que poder estimar á favor del recurrente;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re curso de casación por infracción de ley, interpuesto á nombre de Ramón Yeste Morenate, ni al admitido de derecho en beneficio de dicho procesado, á quien condenamos en las costas; comuníquese á su tiempo esta resolución, con devolución de la causa, á la Audiencia de Granada, á los efectos oportunos, y pasen los autos al Sr. Fiscal para los del art. 953 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.= Luis González Valdés. Tomás Domínguez Abarrátegui.=Ricardo Juan Ortiz.=Leandro Prieto.=Félix de Aramburu.

Publicación. Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Alvaro Landeira, Presidente de la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública dicha Sala en el día de hoy, de todo lo cual, como Secretario de la misma, certifico. Madrid 1.o de Julio de 1911. Licenciado Aurelio Velasco Padrino.

Núm. 2.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Julio,
publicada el 27 de Noviembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Estupro.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por ... contra la pronunciada por la Audiencia de ..

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que la jurisprudencia ha declarado _reiteradamente que el acceso carnal con mujer de buena vida y costumbres menor de veintitrés años, por cualquiera de las personas que viven bajo un domicilio común á ellas, perteneciendo por tanto á la familia, constituye el delito de estupro, sin que la circunstancia de que la estuprada, que como sirviente prestaba sus servicios en la casa, durmiese por la noche en la de sus padres, despoje del carácter de familiares á los criados; y por ello constando que abusando el culpable de la convivencia en el mismo domicilio y prevaliéndose de tal accidente, yació en varias ocasiones con la agraviada, es notoria la realización del delito de estupro, previsto en el art. 458, párrafo 1.o del Código penal.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á

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pronunciada en 1

causa por ...: Resultando que la indicada sentencia, dictada en 30 de Enero último, contiene el siguiente:

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Resultando que por los días del mes de Marzo del año de 1909, y en el pueblo de ..., vivía en casa de su hermano . ., de estado casado y Profesor de instrucción primaria, el procesado soltero y de treinta y tres años de edad, cuya familia, y de varios meses á aquella fecha, venia asistida por la joven soltera, de catorce años de edad quien como criada ó sirvienta, mediante retribución mensual, y per maneciendo en dicha casa desde la mañana á la tarde, pues por la noche se recogía en el domicilio de su padre prestaba los servicios domésticos que se le encomendaban, y por el tiempo citado el ..., abusando de la inexperiencia de la menor consiguió el propósito que se formara de ... con ella, verificándolo en distintas ocasiones dentro de la repetida casa, quedando en . . la joven á consecuencia de dichos accesos...; sin que de las pruebas practicadas en el acto del juicio se estime debidamente justificado ningún hecho contrario á la buena vida y costumbres de la referida, sin que el .. ofreciera ó empeñase palabra ó promesa de matrimonio como medio engañoso para ... á la ofendida, y que ésta se prestase á los actos de ... que quedan expresados; hechos que declaramos probados>:

...

Resultando que dicho Tribunal condenó á. . como autor del delito de..., previsto y castigado en el párrafo 1° del art. 458 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, á la pena de un año, ocho meses y veintiún días de prisión correccional, accesoria, á que dote á la ofendida en 2.500 pesetas, á que reconozca y mantenga la prole y al pago de las costas procesales:

Resultando que á nombre del procesado se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en los números 1° y 3.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

1. El párrafo 1o del art. 458 del Código penal, toda vez que para que exista el delito de ... se precisa que el autor del hecho tenga la cualidad de doméstico, la cual no concurre en el hecho de autos, según se desprende de los declarados probados;

2.o Alternativamente con la infracción anterior, el párrafo 3.o del artículo 458 del Código penal, pues de estimarse que los hechos realizados por el recurrente son constitutivos de delito, y no concurriendo domesticidad sería necesario estimar que hubo engaño, siendo, por tanto, aplicable dicho precepto:

Resultando que admitido el recurso, fué impugnado en el acto de la vista por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis González Valdés: Considerando que esta Sala tiene con repetición establecido que el acceso carnal realizado con doncella mayor de doce años, pero menor de veintitrés, sin violencia y por alguna de las personas que habitualmente viven bajo el mismo techo y pertenecen á la misma familia, constituye el delito de estupro previsto y castigado en el primer párrafo del art. 458 del Código penal, ya que con la denominación de doméstico debe comprenderse á todo el que, formando parte de una familia, viviere en una misma habitación ó domicilio:

Considerando que las declaraciones de hecho establecidas por el Tribunal à quo en la sentencia recurrida contienen todos los elementos

que integran el indicado precepto penal, pues que según se afirma en aquélla el recurrente yació en varias ocasiones con la joven soltera de catorce años... en la misma casa en que aquél vivía y en la que también ella prestaba sus servicios como sirvienta asalariada, sin que las circunstancias de recogerse por la noche la expresada... en el domi cilio de su padre pueda alterar ó modificar en manera alguna la cualidad de doméstico que el hecho reviste, como por la representación del procesado se alega en el recurso deducido:

Considerando que aplicada con acierto por la Sala sentenciadora la indicada disposición legal, es evidente la improcedencia del recurso interpuesto por los motivos que al efecto se invocan en el mismo; Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por á quien condenamos en las costas y al pago, si mejorase de fortuna, de 125 pesetas, por razón de depósito no constituído: comuníquese esta resolución á la Audiencia de .., á los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid, según lo dispuesto en el art. 906 de la ley de Enjuiciamiento criminal é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira.Juan de Dios Roldán. Federico Enjuto Luis González Valdés. Tomás Domínguez.=Ricardo Juan Ortiz. Leandro Prieto.

Publicación Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. D. Luis González Valdés, Magistrado del Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública su Sala de lo criminal en el día de hoy, de que certifico como Secretario de ella.

Madrid 1.o de Julio de 1911.=Por el Licenciado Armada, Licenciado José María Pantoja.

Num. 3.-TRIBUNAL SUPREMO.-1.o de Julio,

publicada el 27 de Noviembre.

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY.-Desorden público.-Sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Jesús Rostro San Luis y Manuel Villaverde Muñiz contra la pronunciada por la Audiencia de la Coruña.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que constituye el delito previsto en el párrafo 2.o del art. 274 del Código penal, el hecho de haber salido los procesados al encuentro de los agentes de la Autoridad que conducían detenidos á varios sujetos, oponiéndose á ello violentamente, logrando aquéllos su evasión, porque no sólo se menosprecio el principio de Autoridad, sino que se perturbó el orden público, de cuya perturbación se aprovecharon los detenidos para evadirse У eludir las órdenes de detención.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1911, en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nós pende, interpuesto á nombre de Jesús Rostro San Luis y Manuel Villaverde Muñiz contra sentencia de la Audiencia de la Coruña, pronunciada en causa por desorden público:

Resultando que la indicada sentencia, dictada en 11 de Enero último, contiene el siguiente:

<Resultando que cuando en la tarde del 23 de Febrero del año 1909,

se dirigían por la plaza de la Libertad, del pueblo de Carballo, conduciendo en calidad de detenidos á varias personas, entre ellas á Jesús López, los guardias municipales de la nombrada villa Francisco Alvarez, Juan García Bermúdez, Juan Alvarez Cousillas y Francisco Periscal, á más de una pareja de la Guardia civil, se reunió una multitud de personas en derredor de todos, por ser el expresado día martes de Carnaval, y protestando unos de que la detención se llevara á efecto en tal ocasión, los procesados en esta causa Manuel Rey Escariz, Jesús Rostro San Luis, José Manuel Villaverde Muñiz y Ramón San Luis Romero, se opusieron á que dicha detención se realizara, llegando para ello á arrebatar al mencionado Jesús López de mano de los expresados guardias, razón por la que no pudieron hacer que ingresara en la Cárcel, como tampoco los demás individuos que iban conducidos y que, sucesivamente, fueron evadiéndose, merced al tumulto que con lo expuesto se produjo; hechos que declaramos probados>:

Resultando que dicho Tribunal condenó á Jesús Rostro San Luis y Manuel Villaverde Muñiz, como autores del delito de desorden público, previsto y castigado en el último párrafo del art. 274 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, á la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y al pago de la mitad de las costas procesales:

Resultando que á nombre de los procesados se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fundado en el núm. 1.o del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal, citando como infringidos:

Unico. El último párrafo del art. 274 del Código penal, porque dadas las circunstancias en que los hechos de autos tuvieron, no resulta que los procesados fueran autores de delito alguno y sólo como hipótesis puede sentarse que lo fueran de una falta:

Resultando que admitido el recurso fué impugnado en el acto de la vista por el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Alvaro Landeira:

Considerando que el hecho de salir los procesados al encuentro de los agentes de la Autoridad que conducían varios detenidos, oponiéndose á que aquéllos cumplieran su cometido, y logrando, merced al tumulto que ocasionaron, que dichos detenidos se evadieran y no in gresaran en la Cárcel, reviste todos los caracteres del delito previsto en el art. 274, párrafo 2", del Código penal, ya que, mediante la sorpresa que implica.un acto de rebeldía, nacido sólo de la arbitrariedad y del capricho, se perturbó el orden legal y se infirió público menosprecio al principio de Autoridad, impidiendo á los que lo representaban la realización de uno de sus fines:

Considerando que al entenderlo así la Audiencia sentenciadora, ha interpuesto recta y acertadamente el precepto que aplica, sin que haya, por tanto, cometido el error de derecho que en el recurso se supone;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al interpuesto por Jesús Rostro San Luis y Manuel Villaverde Muñiz, á quienes condenamos en las costas y al pago á cada uno, si mejorasen de fortuna, de 125 pesetas por razón de depósito no constituído; comuníquese esta resolución á la Audiencia de la Coruña á los efectos opor

tunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alvaro Landeira. Juan de Dios Roldán.=

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