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sí, en ellos más buena fe que poesía; pero demasiado se ve que está escrito con pocas pretensiones.

CUADROS Y NARRACIONES, por D. Emilio Blanchet.

Este es el título de un nuevo libro del Sr. Blanchet, que es un escritor que narra admirablemente y escribe con soltura y corrección.

María Tudor, Alarico en Roma, La Ambición y El puntapié del Duque de Eniza, son los asuntos que trata en el libro; y como en el estilo de este escritor domina siempre la igualdad difícil, nos sería señalar el mayor mérito de uno cualquiera de sus trabajos.

El libro se ha impreso en Barcelona.

BOSQUEJO HISTÓRICO DEL CORREO EN LA ISLA DE ÍBIZA, por D. Enrique Fajarnes y Tur.

Es un trabajo muy curioso que merece leerse y que demuestra la competencia con que está estudiado el asunto.

Publicaciones varias.-El Gabinete de Historia Natural del Instituto de Avilés está enriquecido, desde el año 1882, con una preciosa colección de animales, minerales y fósiles que formó en la República del Uruguay el aventajado discípulo del Instituto de Álava D. Julián Becerro de Bengoa, y ahora ha escrito el catálogo científico de dicha colección, que ha tenido la galantería de remitirnos.

Los objetos pertenecientes á dicha colección, se clasifican en siete grupos: 1.o, Mamíferos; 2.o, Aves; 3.o, Reptiles; 4.o, Minerales; 5.0, Fósiles; 6.o, Huevos y nido de aves; 7.o, Productos naturales y artificiales.

También se ha publicado en Cataluña un libro del aventajado autor Ubaldo Romero de Quiñones, titulado El Materialismo es la negación de la Libertad, tesis que desarrolla con acierto y con resuelta franqueza. El precio del libro es de una peseta.

Martínez Pedrosa ha publicado un tomito de poesías y diálogos que ti

tula de Salón, que no es de lo más escogido que ha salido de la pluma de este escritor.

Y por último, el Sr. Cancio Villamil nos ha enviado una interesante Memoria sobre servicios marítimo postales, en apoyo demostrativo de la necesidad de su desarrollo en España.

La Memoria en cuestión es altamente lisonjera para la casa Trasatlántica.

Revistas.-L'Independant Litteraire, revista bimensual que se publica en París, inserta en el número de 1.o de Marzo el discurso pronunciado por Federico Mistral en la Academia de Marsella, con el texto provenzal de la mayor parte de las poesías citadas en el discurso.

En su número de 15 de Mayo publicará esta importante Revista un artículo titulado La literatura catalana moderna y las obras del Sr. Balaguer, por M. Contamine de Latour

Se suscribe en París, rue de Poissy, 31, al precio de 12 francos anuales.

PROPIETARIOS:

JOSÉ LUIS ALBAREDA.

L. A. RUIZ MARTINEZ.

DIRECTOR:

FRANCISCO CALVO MUÑOZ

LAS ORIGINALIDADES DE LA CONSTITUCIÓN DEL 12

(1)

II

Por novedad y muy extraña y tan discutible que llegó á tenerse en numerosos círculos políticos por verdadera paradoja-se consideró durante un largo período de tiempo el empeño de los doceañistas de armonizar la institución monárquica con el dogma de la Soberanía Nacional. A aquel propósito respondían los cinco artículos (13 al 17) del tít. III de la Constitución gaditana, consagrado á determinar el Gobierno de la Nación Española.

Éste era «una Monarquía moderada hereditaria» (art. 14); su objeto, «la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos. que la componen» (así dice el art. 13); y sus funciones y potestades se repartían entre «las Cortes que, con el Rey, hacían las leyes» (art. 45); el Rey, que «ejecutaba las leyes» (art. 16), los Tribunales, que «aplicaban las leyes en las causas civiles y criminales» (art. 17).

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(1) Véase la REVISTA del 10 de Abril. TOMO CXV

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El Poder Real debía ser considerado en relación directa con los ciudadanos y con las demás instituciones políticas de la Nación.

Bajo el primer punto de vista, el Rey no puede tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, como tampoco privar á ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna, ni enajenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español; ni conceder privilegio exclusivo á persona ó corporación alguna; ni enajenar, ceder, renunciar ó en cualquiera manera traspasar á otro la Autoridad Real, ni algunas de sus prerogativas (art. 172, párrafos 10, 11, 9, 4 y 3.)

Bajo el segundo punto de vista, el Rey necesita del consentimiento de las Cortes para ausentarse del Reino, para abdicar en el inmediato sucesor, para hacer alianza ofensiva ó tratado especial de comercio con potencia extranjera, ó para obligarse á dar subsidios á otro Gobierno, para ceder ó enajenar los bienes nacionales, para cobrar las contribuciones y para contraer matrimonio (art. 172, párrafos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 12).

El Rey no podía impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y los casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones; entendiéndose como traidores á cuantos le aconsejasen ó auxiliasen en cualquiera tentativa (art. 172, pár. 1.o).

Todas las órdenes del Rey deberían ir firmadas por el Ministro ó Secretario del despacho del ramo á que el asunto correspondiera, sin que ningún tribunal ui persona pública diera cumplimiento á la orden privada de aquel requisito (art. 225).

El Consejo de Estado era el único Consejo del Rey y éste debía oir su dictamen en los asuntos graves gubernativos y señaladamente para dar ó negar la sanción á las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados (art. 236). Al mismo Consejo correspondía hacer al Rey la propuesta por ternas para la

presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la visión de las plazas de la judicatura (art. 237).

pro

Ni el Rey ni las Cortes podrían en ningún caso ejercer las funciones judiciales, mandar abrir los juicios fenecidos ni dispensar las leyes, uniformes en todos los Tribunales, que señalan el orden y las formalidades de los procesos. (Artículos 243 у 244).

á

Pero el Rey, cuya persona es sagrada é inviolable, que no está sujeta á responsabilidad, según el art. 168, que tiene, según el 169, el tratamiento de Majestad Católica, y á quien, según el 170, corresponde «la potestad de hacer ejecutar las leyes, extendiéndose su autoridad á todo cuanto conduce á la conservación del orden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo exterior;» el Rey, además de la prerogativa de sancionar las leyes y promulgarlas, tenía, entre otras facultades, las de expedir los decretos, reglamentos é instrucciones para la ejecución de las leyes, declarar la guerra y hacer ratificar la paz, dando cuenta á las Cortes; nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, à propuesta del Consejo de Estado; cuidar de la administración pronta y cumplida de la justicia; proveer todos los empleos civiles y militares; presentar Obispos, dignidades y beneficiados, á propuesta del Consejo; conceder honores y distinciones, mandar los ejércitos y armadas; disponer de la fuerza, distribuyéndola como más conviniere; dirigir las relaciones diplomáticas; fabricar moneda; decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administración pública, indultar á los delincuentes; proponer á las Cortes leyes y reformas; ejercer el regium exequatur sobre los decretos conciliares y bulas pontificias; nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del despacho (art. 171); y nombrar los Consejeros de Estado, á propuesta de las Cortes (art. 233).

Todas estas facultades y estos deberes aparecen condensados en la fórmula del juramento que debe prestar el Rey al subir al Trono, y que es, según el art. 173, la siguiente:

«N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitu

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