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ellos señalados y diputados, y este diputado y señalado por el prelado general soy yo, como consta por su patente que vá inserta y se ha leido, y así puedo usar de la autoridad del Papa en los casos que importaren á la cristiandad y fée de los indios, y porque este es el que más importa usando della y de los dichos y exponiendo mi persona, vida y honor con promptísima voluntad á muchas adversidades que me amenazan por el sentimiento de los interesados y por el que tendrán los demonios por las muchas almas que se han de librar de su poder y por los innumerables pecados que se han de evitar:

que

Ordeno y mando sin las condiciones que abajo se espresarán, ninguna persona de cualquier estado y condicion que sea eclesiástica ni seglar, superior ni inferior, hombre ni muger, español ni mestizo, por sí ni por interpuesta persona directè ni indirectè venda vino ni chicha á los indios ni indias, so pena de descomunion mayor latae sententiae; sino es con las condiciones y limitaciones siguientes, que de suyo y segun de derecho son obligatorias.

La primera, es que no se venda el vino ni chicha con logro ni usura, sino solo al justo precio, sin llevar más ganancia que á diez por ciento, que es lo más que se permite aun en los tratos no dañosos al bien comun ni opuesto á la fée y cristiandad, como este.

La segunda, que no se les ha de pagar su trabajo á los indios en vino ni chicha, porque se les sigue gravísimo daño y agravio desto, que es retenerles la paga de su trabajo, para que le empaten en vino y chicha, bebiendo más de lo que quisieran por cobrar su jornal.

La tercera, que no se les venda fiado vino ni chicha á los indios, porque beben mucho más al fiado, como no

sienten sacar el dinero, y como queda dicho es usura

real.

La cuarta, que no se les venda á los indios botija entera de vino ni chicha, ni tanta cantidad con que se presuma moralmente se pueden emborrachar, sino cuando mucho dos reales de vino 6 chicha.

La quinta, que al indio que pareciere por alguna señal haber bebido en otra parte, no se le venda más.

La última, que los jueces que tienen obligacion de quitar pecados en la república y los padres de familia de sus casas procuren desterrar dellas este de que tanto se originan, castigando, como tienen precisa obligacion, á los indios que se emborrachen, pues todos los españoles dicen que los indios son gente que no hace sino por temor, y así timiéndole del castigo se encomendarán muchos, y como los castigan y maltratan cada rato con palos y coces y golpes por no nada, y cosas que no son ofensas de Dios, más valiera castigarlos, pues es caridad `y justicia por pecado, que es orígen de otros muchos, sin temer que por esto se huyan los indios, que Dios se los volverá multiplicados, como sucedió en casa de Sara, muger de Abraham, que habiéndosele huido una esclava porque la castigó justamente por su culpa, envió Dios un ángel que se la volviese, y con promesa de que presto tendria un hijo, que fué volverle la esclava y un esclavito de multiplico, porque se entienda que está á cuenta de Dios multiplicar el servicio á quien le castiga porque no peque. Con estas condiciones tan justas, tan puestas en razon y conformes á derecho, bien podrán vender vino y chicha á los indios, y espero en Dios y prometo de su parte que se aumentarán harto más las haciendas y tendrán muchas prosperidades este asiento y se descubrirán

ricas labores y para ellas dará el señor Virey indios, si se cumple lo ordenado y mandado en este auto. Y para que así se cumpla, lo mandó so la dicha pena de descomunion mayor, sin embargo de apelacion, que no es permitida, en este caso tan urgente, antes seria inícua la apelacion y contradiccion á cosas tan santas y convenientes al servicio de ambas magestades. Estoy cierto que en cualquier tribunal que parezca lo aquí ordenado, to han de confirmar y aun mandar que se cumpla en las demás partes del Perú, como lo confio en Dios y en la rectitud de tan justos y santos tribunales y tan celosos del servi cio de ambas magestades, á que tan sumamente importa lo contenido en este escrito.

Otrosí, porque los indios é indias no son capaces de descomunion, conviene, para que no haya indios ni indias que vendan vino ni chicha á los demás indios, se les pongan otras penas corporales ó pecuniarias, las cuales dexamos al arbitrio y prudencia de los señores gobernadores y jueces de la república, á quienes de parte de Dios tengo la conciencia en esto, descargando la mia y protestándoles los daños y pecados que ha de haber, si consienten indios ni indias que vendan vino ni chicha, sino es con las limitaciones dichas.

Otrosí, advierto, para que nadie pretenda ignorancia, que esta descomunion no la puede revocar sino quien tenga mayor autoridad, y siendo así que yo me he valido de la omnímoda del Papa Adriano VI, no sé quién ha de querer quitarla, y más viendo cuánto importa y que no hay otro remedio para tamaños males.

Fecha en el pueblo y asiento de Caylloma, en 1.° de Octubre de 1639 años. Firmada de nuestro nombre y refrendada de nuestro secretario.-Fr. Bernardino, electo TOMO VII.

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de la Asupcion.-Por mandado del ilustrísimo señor.Gerónimo de Santa Cruz, secretario.-(Hay una rúbrica.)

RELACION ANÓNIMA DE LOS DISTURBIOS ACAECIDOS EN EL PERÚ Á CONSECUENCIA DE UNAS ORDENANZAS ATRIBUIDAS Á FR. BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, Y SENTENCIA DE MUERTE de GonZALO PIZARRO. (1)

Á todos es notorio que el año de 1543, estando la córte en Valladolid, proveyó S. M. el emperador Cárlos, Rey nuestro señor, por ciertas razones que para ello hubo, que el licenciado Figueroa, de su Consejo, visitase el Consejo de las Indias, de la cual visita, allende de otras cosas que resultaron, se proveyeron nuevas ordenanzas generalmente para la buena gobernacion de las Indias y buen tratamiento é conservacion de los naturales dellas. Dícese por muy cierto, que las dichas ordenanzas fueron hechas á instancia de un Fr. Bartolomé de Las Casas, fraile de la órden de los Dominicos, las cuales se enviaron impresas á todas las Indias, mandando que se guarden como leyes inviolables. Proveyéronse juntamente con esto Audiencias nuevas á Guatimala é al Perú, é quitóse el Audiencia de Panamá. Y envió S. M. á Nueva España al licenciado Sandoval, de su Consejo,

(1) Coleccion de Muñoz, en la Real Academia de la Historia, t. 83.

para la visitacion de aquella tierra; y á cumplimiento de las dichas ordenanzas, proveyó por Presidente al licenciado Serraton, de Santo Domingo. É porque yo no entiendo escrebir sino solamente lo sucedido en las provincias del Perú, á donde me hallé presente, dexando aparte lo que sucedió por causa de las dichas qrdenanzas en las provincias sobredichas, es de saber, que se proveyó por Virey de las dichas provincias del Perú á Blasco Nuñez Vela (1), natural de Avila, veedor que á la sazon era de las guardas de S. M. Proveyéronse por oidores al licenciado Cepeda, oidor de cámara, y al doctor Texeda, alcalde de los hijos-dalgo de Valladolid, é al licenciado Álvarez é al licenciado Zárate, alcalde mayor en Segovia, á los cuales se dieron las dichas ordenanzas para asentada el Audiencia en la ciudad de los Reyes, á donde S. M. mandó que residiesen é se executasen las dichas ordenanzas, de las cuales es necesario se sepan algunas dellas, que más hacen á nuestro caso. La principal de las cuales fue que despues de la muerte de los conquistadores, pobladores y vecinos de la dicha tierra, los repartimientos de Indias,

(1) Fueron propuestos al Rey para el gobierno del vireinato del Perú, además de Blasco Nuñez Vela, D. Antonio de Leyba y el Mariscal de Navarra. El Rey se inclinó al primero, del cual tenia ya experiencia, y le habia servido con puntualidad y amor en muchas cosas. Era Blasco Nuñez gran cortesano, de gentil cuerpo y presencia, buen cristiano, de ingenio sincero, y condicion severa. Llamado por el Rey, le declaró su voluntad y lo que de él confiaba, ordenándole muy apretadamente la ejecucion de las nuevas leyes de cuyo cumplimiento iba encarado. Y aunque fué cosa cierta que el nuevo Virey no holgó de la jornada, porque sentia dejar á su muger é hijos, respondió que «pues habia nacido con obligacion de servirle, haria lo que le mandaba.-V. Herrera. Dec. VII.

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