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buenos y recios sugetos; y que no puedan echar en las dichas minas ni traer á coger oro cada comunidad, más del tercio de los indios machos que tuviese de la dicha edad; porque podria ser que echasen muchos y no hobiese quien hiciese las labranzas, y así padecerian algunas hambres. Guardándose esta órden en todo lo dicho, los indios vivirån y multiplicarán y habrá lugar para que se salven y no se dará para que los españoles y ellos se vayan al infierno, y S. A. terná muy mayores rentas y más ciertas que hasta aquí, y que sean perpétuas y que sea señor de la mejor y más rica tierra del mundo; todo esto viviendo los indios.

Item, que no saquen ningun indio ni indios á labrar ni á coger oru arriba de quince ó veinte leguas de los asientos y pueblos suyos donde los asentaren, como es dicho donde dice de la manera que los han de traer y poner sus pueblos; porque en esta distancia no los probará la tierra, y á la ida y á la venida no se queden muertos por los caminos, como se han quedado hasta aquí. Y que en las villas ó ciudades de los españoles, questán lejos de las minas, ó los pueblos de los indios de las comunidades de las tales villas, que estuvieren así mismo más de la dicha distancia de las quince ó veinte leguas, que no cojan oro ninguno, sino que en labranzas y en cañaverales para hacer azúcar, y en algodonales para ropa y en criar ganados y en otras grangerías se ocupen, porque harta ganancia y provecho sacarán dellas vendiéndolo á las otras villas que cogieren oro, como se hizo en la isla Española, aunque duró poco este uso que era algo provechoso; y en tanto que duró, vivieron los indios, y en sacándolos á coger oro que los llevaron lejos de sus tierras, luego los mataron y destruyeron, y asi mismo por

esta causa en San Juan y Cuba se han muerto y ha habido otros daños que están dichos, donde se pusieron las causas de haberse muerto y disminuido los indios.

Item, que todos los indios que se hobieren de ir á holgar,asi de las minas como de las labranzas, que vaya con ellos siempre un mayordomo, y en las recuas de las comunidades les lleven bastimentos; porque hasta su tierra y sus pueblos no padezcan necesidad de hambre ni les falte la comida.

Item, que ni en las minas ni haciendas ni en otra ninguna cosa trabajen los indios con coas de palo, que son unos palos de puntas agudas que ellos usaban para cavar y hacer sus haciendas y labranzas, con que agora tambien les hacen los españoles trabajar, y con otras hachas de piedra, asi mismo que ellos tenian, les hacen talar los montes, con lo cual reciben muy mayor trabajo que si con azadas y azadones y hachas de hierro trabajasen; porque puesto que ellos las usaban, era por no alcanzar otras herramientas, y lo que agora hacen en una semana y los españoles les hacen hacer, hacian ellos en dos meses y en tres. De manera ques necesario que no trabajen con otros instrumentos, sino fueren con los que de acá se lle van, y que vuestra reverendísima señoría mande que en ninguna manera ni caso se eche carga á indio alguno, ni por mal camino ni por bueno, ni por donde puedan ir bestias y no puedan ir; sino que del todo se prohiban las cargas chicas y grandes; porque si en algun caso se da licencia para echar á indio carga, ternán ocasion de echársela cada y cuando que les ocurriere nece.. sidad á los españoles, como ha parecido que se les dió licencia en una ley, que por donde no pudiesen ir bestias llevasen los indios carga, y hánselas hecho llevar siempre,

y de tierras arriba, ciento y doscientas leguas y sin comer, como está dicho, y así han dado fin dellos, y que no se consienta asi mismo que los indios desaguen las naos, como lo han hecho en Cuba, porque se quebrantan los cuerpos y se muelen por los hígados.

Item, que porque han de tener necesidad las comunidades para andar por la mar y por los rios de las ca. noas, que son unos barquetes de un madero que les han tomado á los indios, que no les dejaron ninguna, sin las cuales no pueden vivir; que las vuelvan todas á las dichas comunidades, porque les serán mucho necesarias.

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Que vuestra reverendísima señoría haga merced á todos los que hoy tienen indios, que los hayan podido tener de razon, porque no padezcan necesidad al presente, juntando todos los indios en las comunidades y tengan quien les guise de comer y ayuden en algo, de mandarles dejar á cada uno cuatro indios, hombres y mujeres, de las naborias que tienen las que escogieren. Llaman allá naborias á los indios que siempre tienen los españoles en sus casas, que no están registrados por indios de los caciques; y que algunos den tres, algunos dos, segun las personas fueren é la necesidad que tuvieren, ecepto los indios que fueren lenguas, los cuales sean todos para las comunidades; porque los que cargo dellas tuvieren, mejor los entiendan y rijan. Algunas personas, aunque creo que son muy pocas, hay que tratan muy bien indios; puédenseles á estas tales dejar hasta seis indios, porque los enseñarán muy bien y curarán, especialmente no teniendo más, y los tales los ternán como á hijos; y estos que asi dejaren que sus amos los enseñen á leer é á otros oficios, siendo de edad de treinta años abajo, y que no los puedan llevar á las minas ni hagan labranzas de mon

tones, ni los pongan en otros trabajos grandes, sino en .hacer pan casabi y sembrar mahiz, y que la tierra no la caven ellos, sino que sus amos la hagan arar ó cabar á esclavos ó mozos de soldadas, españoles. Finalmente, que no los pongan sino en ejercicios de poco trabajo, á los cuales traigan vestidos como cristianos, y que los procuradores de las comunidades procuren por ellos y vean si son tratados como conviene. Y que estos tales indios, si andando el tiempo fueren para vivir por sí y dar renta á S. A., que les den libertad pára ello; y que si un indio de un vecino quisiere casarse con una india de otro vecino, é ambos fueren de uno y fueren contentos los dichos indio é india de juntarse, segund la Santa Madre Iglesia, y quisieren vivir por sí y dando y sirviendo á la Corona Real con cierta cantidad de dineros cada año; que les den, como dicho es, licencia é facultad para ello, y que sus amos hayan paciencia, pues son libres.

Que las comunidades sean obligadas á dar á los mayordomos y procuradores yeguas en que anden, las que hobiere menester, las que ternán bien y les sobrará para proveellos dellas.

Que de los dineros que se hicieren, de los ganados y de otras cosas que sobraren, despues de proveido los indios, y tomando dello la parte á los dichos indios necesaria, que los echen en utilidad del hespital y de vestidos para los indios, ó en otras cosas que pareciere al Administrador mayor ser más necesarias á la utilidad de la república.

Y porque se vea lo que se ahorra en dineros de cada una comunidad, cada demora ó fundicion, pornanse los gastos aquí que puede hacer cada año, y ver se há lo que quedará para repartir entre aquellos y qué parte tuvieron

en ella, sacado el quinto de S. A. Y primero se suponga que cada demora se sacará er Cuba de las minas cient mill castellanos al menos, en cuatro villas de españoles que puede haber que cojan oro; y es poco segun lo que en la Española se solia coger y segund el oro que hay en la dicha Cuba, que en tres ó cuatro meses se cogieron cincuenta ó sesenta mill castellanos. Y segund el órden que en ella con las comunidades se dará, que cierto se cree que han de subir de más de doscientos, segund la muestra ha dado. Los gastos que cada comunidad ha de tener cada año son estos.

A la persona que tuviere sobre todos cuenta señalada en los remedios dichos, que se puede llamar, si vuestra reverendísima señoría mandare, Administrador mayor de las comunidades, se le pueden dar de salario é partido cuatrocientos castellanos, los cuales paguen todas las comunidades de la isla donde estuvieren; de manera que caben en Cuba á cada una cien castellanos.

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Diez estancieros, á setenta castellanos.
Veinte mineros, á setenta castellanos.
Cinco arrieros, á cincuenta castellanos.

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