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des, del primero año que comenzaren á coger oro en la dicha tierra, no paguen el primer año sino el diezmo de todo ello, el segundo año el noveno y así dividiendo, hasta venir al quinto; é aquellos paguen é de aquí adelante, segun é cómo é de la manera que al presente se paga en la isla Española.

2. Otrosí, porque los dichos pobladores se puedan mejor proveer de las cosas necesarias para su sustentamiento é provision, les doy licencia y facultad para que puedan llevar á la dicha tierra todas las mercadurías que quisieren' é por bien tuvieren, é les hago merced que por tiempo de diez años primeros siguientes, que se cuenten desde el dia que vos el dicho Bartolomé de las Casas entráredes en la dicha tierra en adelante, no paguen derecho de almojarifazgo, ni otros algunos, de todas las cosas que á la dicha tierra los dichos pobladores llevaren para sus provisiones é mantenimientos é mercadurías.

3.o Otrosí, que de las salinas, que en la dicha tierra é límites tenemos, los dichos pobladores puedan tomar toda la sal que hobieren menester para su mantenimien

empezó á servir en 12 de octubre de 1518, y siguió por lo menos hasta 12 de mayo de 1519.

En 13 de mayo de 1519 escribia desde Sevilla al Rey, el licenciado Figueroa, lo siguiente:

Estoy á punto de partir para la Española. Acaba de llegar aquí Luis de Berrio con algunos labradores, con cédula de V. A. para que los oficiales le den flete y pasaje. Conviene vayan muchos y se encargue á estos oficiales les avien como está mandado, pues no lo cumplen segun se promete, diciendo que sin esto pasan bastantes, y no es así. Tampoco cumplen en enviar las semillas á sus tiempos, so color que no hay quien las plante. Yo cuidaré de ello, cómo vayan muchos labradores.>>

(Col. de Muñoz, tomo cit., passim.)

to, libremente, sin que por ello nos paguen cosa alguna, por tiempo de veinte años primeros siguientes.

4. Así mismo, porque los dichos pobladores con mejor voluntad renueven la dicha poblacion, é de su buen propósito hayan galardon, decimos que suplicaremos á nuestro muy Santo Padre que conceda indulgencia plenaria á las personas que en la poblacion de la dicha tierra fallecieren, para que vayan asueltos á culpa é á penas, é que así lo mandaremos luego proveer.

.5. É otrosí, que les mandaremos dar é les serán dadas é repartidas tierras é solares, en que labren é edifiquen sus casas é granjerías, é que así lo mandaremos..... persona..... (1) por nuestro juez en la dicha tierra.

6. Item, porque los que de los dichos pobladores adolescieren, tengan donde ser curados, mandaremos hacer un hospital donde sean curados los enfermos como es razon; é por esta mandamos á vos el dicho Bartolomé de las Casas, que hagais hacer el dicho hospital á nuestra costa, é se pague de las rentas que de la dicha tierra toviéremos.

7.° Otrosí, queremos y es nuestra voluntad que los pobladores que á la dicha tierra fueren ó en ella estovieren, gocen las mercedes é libertades de que gozan al presente los vecinos é moradores de la isla Española.Fecha ut supra (2).

(1) Lo marcado con puntos está ilegible en el original. (2) Al pie de este documento hay la siguiente nota: «Este es el traslado del asiento de cosas y otras mercedes que se otorgan á los pobladores que fueren con él, demás de los cincuenta hombres que han de ir con él: diéronsele todas las provisiones contenidas en su capitulacion, que no hay necesidad de ponerse aqui,

TRASLADO DE UNA PETICION DEL MISMO FRAY BARTOLOMÉ de LAS CASAS, PREsentada en MOLINS DEL REY, SOBRE LA MODERACION DE VARIOS CAPÍTULOS DE LA CONTRATA (1).

Ilustre y muy magnífico Señor:

Porque ya querria que no se tratase más tiempo en cosa que tan conocidamente es buena, como esta negociacion, y por tanto que lo que aquí se pierde de tiempo, pudiéndose escusar, deseo gastarlo en comenzarla é proseguirla; que en tanto que he estado aquí se pudiera haber visto alguna señal de lo que adelante ha de ser, é al cabo de todo, aun se duda agora de si se me dará la. provincia del Zebú, (2) para poner en ella el remedio que por servir á Dios é al Rey nuestro señor en ella é en las otras me profirieron á poner; por ende suplico á vuestra señoría muy humildemente, que consideradas é vistas las razones é inconvinientes que aquí pongo, que

sino saber que son innumerables, aunque no hay más de lo contenido en la capitulacion; no ha perdido dellas ninguna, habémosle nombrado en todas nuestro capellan, etc. Dásele mas una provision en que se le dá poder para efetuar todo lo contenido en su capitulacion.>

(1) El original de este documento se halla en el Archivo de Indias con los que anteceden.

(2) Isla del archipiélago de las Filipinas, descubierta por Magallanes en 1521.

son verdaderas é justas, que vuestra señoría, con el muy alto Real Consejo, quiten é pongan todo lo que fuere servido é se haga la final conclusion, visto que la negociacion sea é quede ansí como posible; porque yo pueda hacer fruto, porque ya me vaya á comenzar á servir á S. A. en aquella tierra é complir el deseo que para ello Dios me ha dado; porque cada dia Dios pierde mucho fruto, que para su fée é iglesia espera que allí se hará, y el Rey nuestro Señor cierto no gana nada, mas antes, como es manifiesto, pierde inestimable servicio é provecho.

Lo primero que suplico á vuestra señoría que se considere es, que quando yo comencé á negociar este negocio, pedí mil leguas de tierra, é que dellas daria cincuenta mil ducados de renta al Rey nuestro Señor á los tres años; é á los seis años daria cien mil, etc.; é á hacer dicz pueblos de cristianos, etc. É despues que llegó la negociacion á tratarse en el Consejo de las Indias, re'dujeron las dichas mill leguas á seiscientas (1), pocas más ó menos á lo que pienso, é antes creo que son menos. É en todas estas leguas que se me señalaron, no hay qué tenga oro, que hasta agora se sepa, sino dos provincias, que son la provincia del Zebú é la de Santa Marta (2), que ambas á dos no tienen sino cient leguas, é pienso

(1) Hemos anotado ya en otro lugar, pág. 65 de este tomo, que, segun Herrera, eran doscientas sesenta y segun Quintana doscientas setenta las leguas que comprendia el territorio concedido á Las Casas. Tal vez con el aumento que en esta peticion solicita llegarian á las seiscientas que dice, aunque bien se conoce que no tenia acerca de este punto idea muy cabal ni exacta.

(2) Bahia en la costa S. O. de la isla de Curaçao, una de las

Antillas de Sotavento.

que menos, é toda la otra tierra se tiene por de ningun provecho, al menos de oro.

Lo segundo, que allende de esto, yo pedí la pesquería de las perlas que está en Paria é que no fuesen cristianos, allá á rescatar, por los daños que hacen; é quitáronme la dicha pesquería, é concedí que fuesen á rescatar todos, con tanto que no hiciesen dichos daños é escándalos que suelen, etc. É quise concluir con esto, pensando concluir con ello, por la gana é voluntad que tenia de ir á trabajar en lo que he propuesto, aunque quitadas las perlas, la negociacion recibia daño.

Lo tercero que se debe de considerar es, que los cristianos seglares, que yo tengo de llevar é poner en esta demanda, los cuales han de ser por la mayor parte hidalgos é caballeros é personas de merecimientos, é aun quizá todos, que si no saben que van á tierra, é con tal contratacion, pues no han de robar, que puedan ganar de comer, é que los nuestros trabajos, que por servir al Rey nuestro Señor é con peligros de sus vidas, que en esta empresa han de trabajar é poner, é los gastos que han de hacer de sus haciendas, no les han de ser satisfechos é remunerados é muy bien pagados; que no querrán ir allá, ni hallaré persona que se ose meter en ella. Porque, como vuestra señoría puede juzgar, pocos seglares hallaremos que se quieran mover á ir á gastar sus haciendas é á morir é trabajar, como dicho es, solamente por servir á Dios é convertir ánimas é predicar su fée á los infieles; pues como en toda aquella tierra ya dicha no hay provecho de oro, que es lo que los seglares quieren, sino aquellas dos provincias, claro está que quitando el Zebú, ques la una provincia, é la que más

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