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25 de Octubre de 1252.

tinos aquel que el homecillo debe pechar, sea preso en poder del Concejo, é del Juez, é del Alcalde, é tota aquella pena que el deudor debe haber, é fuero manda, haya é sufra hasta que aquellos doscientos é sesenta maravedís pague.

Conocida cosa sea á todos cuantos esta carta vieren como Yo Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Sicilia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, do y otorgo á vos el Concejo de Alicante el fuero de Córdoba que lo hayades bien é complidamente, asi como lo han los de Córdoba, é sobre todo mando é otorgo todo cuanto en este privilegio es escrito: Navíos se armaren en el Puerto de Alicante grandes é chiquitos, é yendo en corso é dándoles Dios gracia que dén, ansi como este privilegio dice, de nave grande que dén al Señor la treintena de lo que ganaren, é de la galera veinte maravedís chicos, é un moro nin de los mejores nin de los peores; é si ha de treinta remos hasta en cuarenta, veinte у cinco maravedís chicos, é de barca de veinte remos hasta en diez y siete maravedís chicos, é de cuantos navíos fueren de los vecinos de Alicante, moradores ó armadores de navíos, que non dén ancorage en el Puerto de Alicante; é de todo moro cautivo que valiere mil maravedís chicos que sea del Señor, é el Señor que dé cien maravedís chicos aquellos que los tomaron, é esto lo sepan todos en verdad sin engaño si vale mil maravedís, é cualesquier navíos grandes é chicos que fueren de los pobladores de Alicante, que pueda tomarlos el Señor, ó so heredero, haciendo hueste por mar, ó el Señor y quisiere un mes en el año, haciéndoles el Señor sus cuestas á los homes que hubiere menester por agobierno de los navíos en aquel viage, é si el Señor hace hueste por tierra en el año, é el año que hicieren hueste por tierra que la non fagan por mar, é el año que la ficieren por mar que la non fagan por tierra, é si el Señor hubiere menester los navíos de Alicante por alevar vianda, 6 caballos, á cualquier parte que quisiere, que dé solo

que

guerra con ciencia de homes del Señor, é de buenos homes vecinos de la villa, é que los prendan, é ninguno mercader nin ningun corsario que esté por amor del Puerto, por deuda que deba, nin por otra cosa ninguna, non sea detenudo, dando buena firmanza de facer derecho al torno fasta un plazo sabido que vean homes buenos, é vecinos de la villa en que deba tornar, fuera por tiempo malo, ό por enfermedad, por cativacion, ó por muerte, si non ficiere fecho por que deba morir: é salinas que agora son que sean del Señor quitas, é sin algun poblador de Alicante ficiere puede salinas en alguna otra parte que los faga, é dé el diezmo al Señor, é todas las mineras de plata é de otras cosas que sean quitas del Señor; é si alguno vecino de Alicante hi quisiere obrar á consentimiento del Señor, que obre é dé el diezmo; é todos los pesos del quintal é de la romana sean del Señor; é las mesuras todas sean del Concejo; é si vecino quisiere tener en su casa mesura, que la tenga, ó peso fasta una arroba; é si homes extraños compraren ó vendieren por peso, que vaya al del Señor, é si vecino de la villa pesare al quintał ó á la romana del Señor dé so derecho; é los vecinos de Alicante pueden haber é facer tiendas en tal guisa que hayan las del Señor á quince dias por plazo en el año en que se alberguen antes que las de los vecinos, é de quince dias adelante que las pueda lograr: Todo home, que vecino de Alicante fuere, si muger hobiere, que la tenga en Alicante, é si muger non hobiere que tenga hi los fijos é lo que hobiese, é fagan ahí la morada del año, á lo menos los siete meses del año, é quien esto ficiere que sea vecino de Alicante, é que sea franco en Alicante é en todo el Reino de Murcia, salvo los derechos que los moros han haber el pleito que conmigo han puesto, si non en Murcia que dén á razon de cuatro maravedís del ciento de mercadería que hi metieren; é los vecinos de Alicante que puedan comprar heredamientos en el Reino de Murcia á placer del Rey de Murcia y del Arraiz so fijo; é que non den los de Alicante al Rey otro derecho ninguno si non como dan por lo que han en Alicante; é cuando Dios quisiere

1a de Enero de 1257.

que Murcia sea poblada de cristianos, que las heredades
que ahí compraren que las hayan libres y quitas como
las que han en Alicante; é las Iglesias de Alicante que
sean de los clérigos fijos de los vecinos de la villa, é que
sean racioneros, é todo el diezmo de las salinas, é el
diezmo de las rentas del Puerto de Alicante, en tal guisa
que han los clérigos la tercia parte deste diezmo, é la otra
tercia parte que ha de ser del Obispo que fa el Señor
della como quisiere, é la otra tercia parte que la recaude
con home del Señor, é otro del Concejo, é que sean ho-
mes buenos, é que lo netan en pro de las Iglesias, é todos
los términos que son de Alicante ó deben ser que no los
dé el Señor á otra parte, mas sean para los pobladores: é
montes, é aguas, é gervas, é casas,
é casas, é pesqueras, las que
son del término de Alicante, que las hayan los vecinos de
Alicante, francas é quitas con entradas é con salidas; é de
lo que pescaren ó cazaren que non den derecho ninguno
en Alicante, fuera de las Albuferas del Señor que son ve-
dadas; é ninguno non pose en casa de vecino por fuerza,
é la zahebalfaria cue sea dada al vecino de la villa, é el
juez, é el Alcalde, é el Escribano, é el Almotacen, é á
los Aportellados que sea puesto á conveniencia de homes
buenos é vecinos de la villa, é por mandado del Señor; é
si alguno quisiere venir contra esta mi carta ó la quisiere
quebrantar ó menguar, haya la ira de Dios, é peche en
coto al Rey diez mil maravedís, é al Concejo de Alicante
todo el daño doblado. Fecha la carta en Sevilla. El Rey la
mandó facer veinte y cinco dias andados de Octubre en
era de mil é doscientos é noventa años. Yo el Rey Don
Alonso, reinante en uno con la Reina Doña Violante, mi
muger, en Castilla, en Toledo, en Galicia, en Sevilla, en
Córdoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en
el Algarbe, la otorgo y la firmo.

Yo don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con mio fijo el Infaute Don Fer

nando: por poblar bien la villa de Alicante, é por facer merced é bien á todos los burgueses, é á todos los marineros, é á todos los ballesteros de á caballo, á los que son moradores é vecinos de la villa de Alicante, á los que ahora son é á los que serán de aqui adelante por siempre jamas, dóles é otorgoles á los burgueses que estuvieren guisados de caballo ó de armas, é á los ballesteros de caballo é de ballesta, é el caballo que vala de treinta maravedís alfonsís arriba, é á los marineros que fueren señores de navíos armados, ó de leños encobiertos, que hayan en la villa de Alicante los fueros é las franquezas que han los caballeros fijosdalgo de Toledo: é mando é defiendo que ninguno non sea osado de quebrantar nin de menguar ninguna cosa de cuanto manda este mi privilegio, é aquel que lo ficiere habria la mi ira y pecharme hia en coto mil maravedís, é á ellos todo el daño doblado; é por que este privilegio sea firme é estable mandélo sellar con mi sello de plomo. Fecha la carta en Alicante, por mandado del Rey, doce dias andados de Enero en la Era de mil é doscientos é noventa é cinco años.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 4 de Julio de de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1257. de Murcia, de Jaen. A todos los Concejos, é á todos los homes del Reino de Castilla, que esta mi carta vieren, salud é gracia. Sepades que Yo quise á todos los homes moradores é vecinos que son de Alicante que non den portazgo en todo mio reino, sacando ende Murcia: donde mando é defiendo que á los homes que trageren carta sellada del sello del Concejo de Alicante de como son vecinos é moradores de Alicante, que ninguno non sea osado de les tomar portazgo, nin de les prender por ello, si non aquel que lo ficiese, al cuerpo, é á cuanto que hobiese, me tornaria por ello.-Fecha la carta en Alpera, por mandado del Rey, miércoles cuatro dias andados de Julio de mil é doscientos é noventa é cinco años.

Conocida cosa sea á todos los homes que esta carta

TOMO VI.

11 de Julio de

1257.

vieren, como Yo Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con mio fijo el Infante Don Fernando: otorgo que por facer bien y merced á todos los vecinos y moradores del Concejo de Alicante á aquellos que agora son moradores, é á los que serán de aqui adelante, por siempre jamas, por que hayan mas é valan mas quítoles y franquéoles á todos los cristianos que hi fueren vecinos é moradores é tuvieren hi las casas mayores pobladas, asi como lo fuero manda, el dinero de plata que me solian dar por razon de las espuertas de los figos é de las pasas; é este franqueamiento les fago para siempre de los figos é de las pasas que hobieren de esas heredades propias en Alicante é en su término, é de lo que compraren é vendieren los unos vecinos de los otros, que hobieren otros de sus heredades propias: é otrosí quito á todos los otros homes, que de cuanto vendieren é compraren en Alicante para siempre, que non den del ciento mas de ocho maravedís almojarifazgo, é á esta razon que den de lo que com. prasen ó vendieren su derecho; é quítoles el rotal que solian dar por la razon del peso é de la tengimania; é defiendo que les non demanden otro derecho en Alicante, por razon de sus mercaderías, si non asi como Yo mando: otrosí mando que todos los mercaderes é todos los otros homes que en los fornos de Alicante cocieren pan, que les non demanden mayor derecho por cocerlo, si non asi como les dan los vecinos de Alicante. Otrosí inando que todos los homes que cazaren ó pescaren en Alicante é en su término, cristianos é moros, é judíos, que den su derecho de lo que cazaren al mio almojarifazgo de Alicante, asi como lo dan en Sevilla al mio almojarifazgo los que hi cazan é pescan. Otrosí mando que si mercader, ó otro ho→ me extraño cualquier, vendiere cosas menudas en Alicante, que non sea mercaduría, que non dé ende derecho ninguno al mio almojarifazgo de Alicante. Otrosí mando que el mio almojarife de Alicante, que cuando arrendare las rentas del mio almojarifazgo de Ali

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