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cante, que las faga pregonar cada año lo que conviniese de arrendar los quince dias por andar de Mayo, é quince dias andados de Junio é quedare el almoneda de las rentas estos treinta dias, é el almojarife que haya poder de tomar aniadencia dellas, en estos treinta dias, á cualquier que ge las dé, é de los treinta dias adelante que aquel que lo arrendare que lo tenga por un año, é si mandiere alguno por ello, que non haya poder el un almojarife de ge lo toller fasta cabo del año. Otrosí mando, que el Alcayete que tuviere el Castillo de Alicante, que dé todavia un mampostero, vecino de la villa, que tenga casa con peños en la villa de Alicante, que faga derecho por él por los del Castillo á los de la villa de Alicante por la querella que hubieren dél, segun el fuero de Alicante, que tal home dé que sea por cumplir derecho. Y otrosí mando que los del Castillo non hayan que ver con los de la villa de Alicante en sus pleitos, nin en sus juicios, nin les puedan facer fuerza ninguna, nin de los tomar ninguna cosa de lo suyo sin su grado, é si alguna cosa tomaren á alguno por fuerza que aquel que diere el Alcayete por mampostero, que sea vecino de la villa, que se pare á ello é que cumpla cuanto so fuero mandare. Otrosí mando que si algun home del Castillo ficiere maletría á algun vecino de la villa, por que merezca pena ó justicia, que el Alcayde del Castillo sea tenido de darle á los Alcaydes é alguacil de la villa que fagan hi aquel derecho que so fuero mandare; é si lo fuere home de fuera de la villa, que non sea vecino, que el Alcayete sea tenido otrosí de darle al mio merino de la tierra que faga en él aquella justicia que hobiere de facer con derecho. Otrosí mando que todos los vecinos de Alicante que guarden todos los mios derechos en todas cosas, é que ninguno que sea vecino é morador en Alicante que se non alame sino á mí cuanto por razon de su vecindad. Otrosí mando, que nin-. gun poblador que sea vecino é morador en Alicante que non pueda vender, ni empeñar, ni enagenar por ninguna guisa las casas ni heredamientos que hobieren en Alicante é en su término, del dia de la hereda deste mio

previlegio fasta cumplimiento de los cinco años; é de que fueren cumplidos los cinco años sobredichos, que lo puedan vender o empeñar, é facer dello todo lo que quisieren como suyo; pero si en estos cinco años captivasen aquel cuyo fuere el heredamiento, que lo haya poder de vender é de lo empeñar por quitarse; é otrosí si muriese en estos cinco años sobredichos é por su alma dé este heredamiento, que se cumpla; é si el muerto dejare herederos, que deban haber aqueste heredamiento en derecho, que lo hayan en tal manera que me hagan aquel derecho que mne él habia de facer, é que fagan fuero é vecindad con el Concejo de Alicante, ó otro mercader, ó cualquiera que la tenga que si muriere é non dejare heredero, nin ficiere manda de lo suyo, que su haber deste muerto que lo tengan los Alcaldes é el Alguacil de Alicante un año en guarda, é si en este año muriere algun heredero suyo, é mostrare que lo debe haber con derecho, que ge lo den; é si en este año sobredicho no viniere heredero que lo deba haber con derecho, que lo tengan para facer dello como Yo mandare, pero si manda ficiere dello, mando que se cumpla. Otrosí mando que todos los vecinos moradores en Alicante, é en todos sus términos, que todos vivan comunmente en el fuero que han, é que se juzguen por él, ansi como el fuero lo manda en todas cosas; é otrosí mando que ninguno del Concejo de Alicante que non sea osado de facer jura nin bando nin atamiento ninguno que sea á deservicio mio ni á daño de la villa de Alicante, é si por aventura alguno lo ficiere, mando que el Concejo que todo sea uno contra él por aprenderle é metérmelo en mano, é aquel que lo non ficiese, al cuerpo é á cuanto que hobiese me tornaria por ello: é mando é defiendo que ninguno non sea osado de ir contra este privilegio de este mio donadio, nin de quebrantarlo nin de menguarlo en ninguna cosa, ca cualquier que lo ficiese habria mi ira y pecharme hia en coto mil maravedís, é al Concejo de Alicante todo el daño doblado: é por que este privilegio deste mio donadio sea firme é estable, mandéle sellar con mio sello de plomo.-Fecha la carta en Cañete

por mandado del Rey, once dias andados del mes de Julio en Era de mil é docientos é noventa é cinco años.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 11 de Julio de de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1257. de Murcia, de Jaen. A todos los Concejos é á todos los Almojarifes del Andalucía salud é gracia. Sepades que por facer bien y merced al Concejo de Alicante quitéles que non diesen portazgos ningunos en toda mi tierra si non en Murcia: onde vos mando que á todos aquellos que vecinos é moradores fueren en Alicante, é carta tovieren del Concejo de Alicante de como son vecinos é mo radores de Alicante, que les non tomedes nin les demandedes portazgo ninguno de ningunas de todas sus cosas, sacado en Murcia que lo den ansi como dice su previlegio; é á cualquier que ge lo tomase, á él é á cuanto que hobiese me tornaria por ello. Dada en Cañete. El Rey la mandó miércoles once dias andados del mes de Julio en Era de mil é docientos é noventa é cinco años. Gonzalo Ruiz la escribió por mandado de Don Garci Perez Notario de el Rey.

Conocida cosa sea á todos los homes que esta carta vieren como Nos Don Alonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, por facer bien é merced al Concejo de Alicante, mandamos que los Alcaldes é el juez que han de haber cada año el Concejo de Alicante, que el nuestro Merino mayor del Reino de Murcia, ó aquel que tuviere el nuestro lugar por Merino, que con consejo del Concejo de Alicante aquellos quél digere en el Concejo que son homes buenos para nuestro servicio que los pongan, y cada uno del Concejo por Alcaldes é por Juez. Otrosí mandamos que este mismo, que tobiere este nuestro lugar, que tome dos homes buenos de la villa, con acuerdo del Concejo, cuales el Concejo le diere, que tengan los sellos que sean mudados cada año. Fecha la carta en Arévalo por mandado del Rey, lunes quince dias andados del mes, en Era de mil é docientos é

15 de Julio de

1258.

17 de Julio de 1258.

noventa y seis años. Albar García de Fromista la escribió el año séptimo que el Rey Don Alonso reinó.

Conocida cosa sea á todos los homes que esta carta vieren como Nos Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, en uno con la Reina Doña Violante, mi muger, é con nuestro fijo el Infante Don Fernando, primero heredero, é con mio fijo el Infante Don Sancho: Por hacer bien y merced al Concejo de Alicante, á los que ahora son, y á los que serán hi vecinos é moradores de aqui adelante, por siempre jamas, quitámosles é franqueámosles el derecho que les demandaban por razon de la caza é pescado, que lo non den en ningun tiempo por siempre jamas, ansi como dice el nuestro previlegio primero que les Nos dimos. Otrosí mandamos que la veintena é la decena que le solian tomar los Alcaldes, por razon de las entregas que les facian, que las non tomen de aqui adelante por siempre jamas; é otrosí les otorgamos que ansi como dice el nuestro previlegio primero que Nos les dimos que non den pecho ninguno, que lo non den en ningun tiempo, asi coino lo non dan en Córdoba donde han el fuero. Otrosi por facer mas bien y inerced á la dicha villa de Alicante, é á los vecinos é moradores que agora son, é serán de aquí adelante, hacémoslos francos é quitos por todos tiempos por tierra, é por mar, de diezmo, é de portazgo, é de almojarifazgo, é de todo otro tributo cualquier de todas é cualesquier mercadurías, é otras cosas cualesquier que en cualquier manera los vecinos de la dicha villa de Alicante metieren en Castilla, en Aragon, é sacaren de Aragon é Castilla; é ansi mismo de las lanas de los ganados de su crianza cualesquier personas de Castilla é de Aragon, que dellos las compraren, que hayan esa misma franqueza que los vecinos de la dicha villa han en razon de los susodichos derechos é trebutos; é mandamos é defendemos que ninguno non sea osado de ir contra este nuestro previlegio nin de quebrantarle, nin de menguarle en ninguna cosa,

é cualquier que lo ficiese habria nuestra ira y pecharnos hia en coto mil maravedís; é al Concejo de Alicante todo el daño doblado; é por que este previlegio sea firme é estable mandámosle sellar con nuestro sello de plomo.-Fecha la carta en Arévalo, por mandado del Rey, miércoles diez Y siete dias andados del mes de Julio, en Era de mil é doscientos é noventa y seis años.

NUM. CCLVIII.

Privilegios al Concejo de Badajoz.

Libros de privilegios y confirmaciones, libro núm. 263, art. 110.

Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 20 de Enero de de Leon, &c. A todos los judíos que moraren en Badajoz 1253. y en sus términos salud y gracia. El Concejo de Badajoz se me imbiaron querellar de vos que les non queríades dar las oncenas ansi como Yo mandé por mis cartas á todos los judíos y moros de mis reinos, y asi estó maravillado como sois constreñidos de lo facer, onde vos mando que deis las oncenas á tres por cuanto á cabo del año hi si vendiéredes paños, ó bestias, ó otras cosas cualesquier que á esta razon sean dadas, y destas cosas sobredichas como vieren homes bonos de la villa que valieren á pagar luego. Y porque los homes no sean engañados en tales mercaderías como estas, mando que las non fagades sin homes buenos y sin Escribano público del Concejo, y por christianos y por judios, y otrosí que fagades con ellos ó ello lo mismo que se han fechos á escuso; mando que non valan, y todos los pleitos que ficiéredes sobre estas cosas sobredichas que los fagades por carta partida por a b c de, é que igualedes el logro con el caudal, é que no ganedes mas; y aquellos que estas cosas sobredichas pasáredes, mando á el mio Juez ó aquellos que fueron aportellados en el Logar que non lo vos consientan, si non á ellos me tornaria por ello. Dada en Valladolid. El Rey la mandó veinte dias andados de Enero, Era de mil у ducientos y noventa y un años. Pedro Perez de Leon la fizo.

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