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libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 358, art. 1.°-Está rubricado.

Don Enrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 11 de Febrero de Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de 1369. de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, y Señor de Molina. A todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, Jueces, Justicias, Merinos, Alguaciles, Maestres de las Órdenes, Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes, y á todos los otros Oficiales y Aportellados de todas las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos, é á cualquier ó cualesquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud y gracia. Bien sabedes en como el traidor herege, tirano de Pero Gil, fizo destruir la ciudad de Úbeda con los moros, y la entraron y quemaron y destruyeron toda, y mataron muchos de los vecinos y moradores de la dicha ciudad, y robaron y levaron cuanto en ella fallaron, por la cual razon somos Nos y seremos siempre muy tenudos de facer muchas y granadas mercedes á todos los vecinos y moradores de la dicha ciudad, en tal manera que todo el mal Y daño que por nuestro servicio rescibieron les sea bien enmendado. E agora Nos, por gran voluntad que habemos que la dicha ciudad se pueble mejor para nuestro servicio, é por que los vecinos y moradores della sean ricos y abastados; é otrosí, por cuanto la dicha ciudad está muy cerca y muy frontera á los enemigos de la fé, tenemos por bien que de aqui adelante para siempre que todos los vecinos y moradores que agora moran y moraren de aqui adelante ó ficiesen vecindad en ella, y cada uno dellos, que sean quitos y franqueados para siempre jamas de non pagar. pechos, nin monedas, nin servicios, nin fonsado, nin fonsadera, nin martiniega, nin marcadga, nin otros pechos y tributos algunos, que nombre hayan de pecho en cualquier manera. E otrosí, por les facer mas bien y merced á los vecinos y moradores que agora moran en la dicha ciudad, y moraren de aqui adelante, ó ficiesen vecindad

en ella, segun dicho es, tenemos por bien que non paguen de aqui adelante para siempre jamas portazgo, nin almojarifazgo, nin alcabala, nin ronda, nin castellería, nin peage, nin pasage, nin barcage, nin casa monida, nin otro derecho nin tributo alguno, por cualesquier cosas que compraren y vendieren, y levaren é trogieren por todas las partes de los nuestros reinos, asi por tierra como por mar. Porque vos mandamos, vista esta nuestra ó el traslado de ella, signado, como dicho es, á todos y á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, que non demandedes, nin consintades demandar, nin prendedes, nin consintades prendar, nin tomar nin embargar ninguna, nin alguna cosa de lo suyo, nin de lo que levaren y tragieren los dichos vecinos y moradores de la dicha ciudad y cada uno de ellos por los dichos pechos, y monedas, y servicio, y fonsado, y fonsadera, y martiniega, y marcadga nin otros, por los dichos portazgos y almojarifazgos, y rodas, y castellerías, y peage, y barcage, y pasage, nin por otros derechos y pechos, y tributos algunos que los de los nuestros reinos nos han y hobieren á dar en cualquier manera para siempre jamas, como dicho es; é que los guardedes y amparedes y defendades á los dichos vecinos é moradores de la dieha ciudad, ó á cualquier dellos, con esta merced que les Nos facemos, y non consintades que alguno nin algunos les vayan nin pasen contra ella, nin contra parte della en algun tiempo por alguna razon; ca nuestra voluntad y merced es que sean quitos y franqueados de todo lo sobredicho para siempre jamas, segun dicho es. E los unos ni los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced y de seis mil aravedís de la moneda usual á cada uno de vos; y por cualquier ó cualesquier de vos por quien fincare de lo asi facer y cumplir, mandamos al que vos esta mi carta mostrare ó el traslado della como dicho es, que vos emplace que parezcades ante Nos, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare á quince dias, so la dicha pena á cada uno á decir por cual razon non cumplides nuestro mandado; y de como

esta nuestra carta vos fuere mostrada, ó el traslado della, como dicho es, é los unos ni los otros la cumpliéredes, inandamos so la dicha pena á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que Nos sepamos en como cumplides nuestro mandado: la carta leida dádgela. Dada en el Real de sobre Toledo, once dias de Febrero, Era de mil é cuatrocientos y siete años. Nos el Rey.

Confirmado por Don Enrique tercero en las Córtes de Madrid á 15 de Diciembre de 1393.

Por Don Juan segundo á 30 de Junio de 1445, y en Toro á 20 de Marzo de 1446.

Por los Reyes Católicos en Medina del Campo á 15 de Noviembre de 1480.

Por Doña Juana en Madrid á 21 de Marzo de 1510. Por Don Felipe segundo en Toledo á 16 de Abril de 1560.

Por Don Felipe tercero en Madrid á 23 de Julio de 1599.

Por Don Felipe cuarto en Madrid á 11 de Agosto

de 1622.

Concuerda con el registro que está asentado en los hbros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 358,

art. 1.- Está rubricado.

NUM. CCLXXI.

Privilegio al Conde de Tarifa y á los de su término.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 338, art. 6.

1

Don Sancho, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, 4 de Febrero de de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, 1295. de Murcia, de Jaen, del Algarbe, y Señor de Molina, en uno con la Reina Doña María, mi muger, y con nuestros, hijos el Infante Don Fernando, primero heredero, y con

el Infante Don Enrique, Señor de Vizcaya, con el Infante Don Pedro, y con el Infante Don Felipe, Señor de Cabrera у de Ribera; por gran voluntad que habemos de facer mucho bien y mucha merced al Conde de Tarifa, y á los de su término, á los que agora son y serán de aqui adelante, y por muchos servicios y buenos que nos ficieron y facen, y atendemos que farán de aqui adelante, franqueámosles para siempre jamas que non den diezmo ni portazgo, nin veintena, nin cuarentena, nin alcabala, nin otro derecho ninguno de entradas nin salidas por las cosas que llevaren ó trugeren, y vendieren por mar, nin por tierra, en ningun lugar de nuestros reinos, ni en los lugares de las Órdenes, ni en los otros Señoríos, que son

so el nuestro Señorío do arribaren ó acaecieren. Otrosí: les otorgamos que todos los mercaderes de nuestros reinos, ó de otra parte cualquier, cristianos, moros ó judíos, que non den derecho ninguno de las mandas, ni de las armas que trageren al puerto y á la villa de Tarifa. Otrosí: mandamos que los cosarios y amolgarabes que trugeren cavalgadas de moros ó de cristianos, que sean contra nuestro Señorío y aportaren á Tarifa, y ficieren el almoneda, que non den quinto, ni otro derecho ninguno. Otrosí: que los vecinos y moradores de Tarifa puedan facer en sus casas hornos para cocer pan, ó cal, ó teja, ó ladrillo, y que no den dello derecho ninguno. Otrosí: mandamos que todos los bageles que aportaren al puerto de Tarifa, los que cargaren ó los que descargaren, que non den ancorage ninguno. Otrosí: les otorgamos que hayan todos sus términos bien cumplidamente con montes, y con aguas, y con pastos, asi como lo habia esta villa sobredicha en tiempo de moros: y defendemos que ninguno no sea osado de ir contra este previlegio para quebrantarle, nin para menguarle en ninguna cosa, ca cualquier que lo ficiese habria nuestra ira, é pecharnos hia en cuatro mil maravedís de la moneda nueva, y al Concejo sobredicho de Tarifa ó á quien su voz toviese, todo el daño doblado: y porque esto sea firme Y estable mandamos sellar este previlegio con nuestro sello de plo

mo. Fecho en Madrid á cuatro dias de Febrero, Era de mil y trescientos y treinta y tres años. E Nos el sobredicho Rey Don Sancho, reinante, en uno con la Reina Doña María, mi muger, y con nuestros hijos el Infante Don Fernando, primero heredero, é con el Infante Don Enrique, é con el Infante Don Pedro, é con el Infante Felipe en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarbe y en Molina, otorgamos este previlegio y confirmámoslo. - Don Mahomad Aboaddille, Rey de Granada, vasallo del Rey.- El Infante Don Enrique, fijo del Rey. - Don Fernando, tio del Rey.Don Gonzalo, Arzobispo de Toledo, Primado de las Españas y Chanciller de Castilla, y de Leon, y del Andalucía, confirma. — Don Fray Rodrigo, Arzobispo de Santiago, confirma. La Iglesia de Sevilla, vaca. Don Fray Fernando, Obispo de Burgos, confirma. - Don Juan, fijo del Infante, confirma. Don Juan de Arce, Copero mayor del Rey de Francia, vasallo del Rey, confirma. Don Sancho, hijo del Infante Don Pedro, confirma. - Don Raimundo, Obispo de Palencia, confirma.- Don Manuel, Adelantado mayor, confirma. Don Juan de Pontes, Conde de Omarla, fijo de Don Fernan Pontis, vasallo del Rey, confirma. Don Fernan Rodriguez, Perteguero, confirma. Don Juan, Obispo de Osma, confirma. En el reino de Murcia Don Lope de Lucia, vasallo del Rey, confirma. Mayor, en tierra Santiago, confirma. Don Moraviro, Obispo de Calahorra, confirma. Don Juan Alfonso, confirma.- Don Fernando, Obispo de Leon, confirma.- Don Pedro Ponz, confirma. Don Gonzalo, Obispo de Cuenca, confirma... Don Juan Nuñez, confirma. La Iglesia de Oviedo, vaga.-Don Juan Fernandez, Adelantado, confirma. Don Gonzalo, Obispo de Sigüenza, confirma. — Don Nuño Gonzalves, confirma.-Don Pedro, Obispo de Zamora, confirma. Mayor de la frontera, confirma. Don Blasco, Obispo de Segovia, confirma. Don Pedro Diaz de Castañeda, confirma. Don Fray Pedro, Obispo

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