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tra la Constitucion, infractores de ella, etc. Para dar una idea exacta del espíritu de esta ley, copiaremos algunas de sus disposiciones. Artículo 1.o Cualquiera persona de cualquiera condicion que sea, que conspirase contra la Constitucion política de la monarquía española, ó el gobierno monárquico-moderadohereditario que la misma establece, eta.... será perseguido como traidor, y condenado á muerte: 3. Cualquiera español, de cualquiera condicion y clase, que de palabra, ó por escrito no impreso, tratase de persuadir que no debe guardarse en las Es pañas, ó en alguna de sus provincias, la Constitucion política de la monarquía en todo ó en parte, sufrirá ocho años de confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes, y perderá sus empleos, sueldos y honores, ocupándosele ademas sus temporalidades si fuese eclesiástico. Si fuese estranjero, sufrirá las mismas pérdidas, y ademas una reclusion de dos años, con espulsion despues, del reino para siempre. 4.° Al empleado público que incurra en este delito, al eclesiástico secular ó regular que le cometiese igualmente ejerciendo su ministerio en discurso ó sermon al pueblo, carta pastoral, etc., se le declara indigno del nombre español, con la pérdida de todos sus empleos, sueldos y temporalidades, y sufrirá ocho años de reclusion, y despues será espulsado para siempre del territorio de la monarquía. El cura ó prelado de la iglesia que presida, en que se pronuncie el discurso ó sermon al pueblo; el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ó escrito oficial; el gefe político, alcalde ó juez respectivo, que inmediatamente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirá una multa de treinta á seiscientos pesos fuertes, segun la gravedad de la culpa. 5.o Si el empleado público, ó el eclesiástico con su sermon, discurso, carta pastoral, edicto ó escrito oficial, segun el artículo precedente, causasen alguna sedicion ó alboroto popular, sufrirán la pena de este crimen, segun la clase á que corresponda. 7.° Todo español de cualquiera clase y condicion, que de palabra ó por escrito no comprendido en la ley de libertad de imprenta, propagase máximas ó doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir ó trastornar la Constitucion política de la monarquía, 31

TOMO II.

sufrirá, segun la gravedad de las circunstancias, la pena de uno á cuatro años de confinamiento en algun pueblo de las islas adyacentes, bajo la inmediata inspeccion de las respectivas autoridades civiles. Si el reo de este delito fuese empleado público, perderá ademas su empleo, sueldo y hoñores; y siendo eclesiástico, se le ocuparán mbien las temporalidades. Cuando un empleado público ó un eclesiástico secular ó regular delinquiere contra lo prevenido en este artículo, ejerciendo las funciones de su ministerio, á mas de las penas anteriores, se estenderá el confinamiento á seis años. El estranjero que hallándose en terri. torio español incurriese en este delito, perderá los honores, empleo y sueldo que obtenga en el reino; sufrirá la reclusion de un año, y pasado, será espedido para siempre de España. 10.o Los alcaldes de los pueblos que no hiciesen celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los dias señalados por la Constitucion, avisando á los vecinos con una semana de anticipacion, sufrirán la pena de privacion de sus empleos, con una multa de cincuenta pesos fuertes, que será doble en las provin cias de Ultramar. La misma pena tendrán los gefes políticos con lo respectivo al pueblo de su residencia, con una multa de quinientos pesos fuertes, que será doble en Ultramar. 14. Cualquiera persona que impidiese la celebracion de unas ú otras juntas de electores, ó embarazase su objeto, ó coartase con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y honores que obtengan, y diez años de presidio. Si para ello usare de fuerza con armas ó de cualquiera conmocion popular, será condenado á muerte. 17. Cualquiera que impidiese ó conspirase directamente y de hecho, á impedir la celebracion de las Córtes ordinarias, en los épocas y casos señalados por la Constitucion, ó hiciese alguna tentativa para disolverlas ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, será perseguido como traidor, y condenado á muerte. 18. La misma pena se impondrá al que hiciese alguna tentativa para disolver la diputacion permanente de Córtes, ó para impedirle el libre ejercicio de sus funciones. 23. El diputado á Córtes que contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitucion, ad

mitiese para sí ó solicitase para otro, algun empleo ó ascenso, no siendo de escala, ó alguna pension ó condecoracion de provision del Rey, perderá el empleo, pension ó condecoracion, será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallase en ejercicio, será espelido de las Córtes, y en su lugar vendrá el suplente. 24. Cualquiera persona, incluso los ministros, que se abrogue y aconseje al Rey, para que se abrogue alguna de las facultades de las Córtes, ó al que le auxilie, autorizando, sus órdenes ó ejecutándolas á sabiendas, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga; quedará inhabilitado perpétuamente para obtener otros, y será recluso en un castillo. 27. No pudiendo el Rey privar á ningun individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna, el secretario del despacho que firme la órden y el juez que la ejecute, serán responsables á la nacion, y uno y otro perderán su empleo; quedando inhabilitados perpétuamente para obtener oficio ó cargo alguno, y resarcirán á la parte agraviada todos los perjuicios. 33. Ademas de los casos espresados en los artículos anteriores, la persona de cualquiera clase ó condicion que contravenga á disposicion espresa y determinada de la Constitucion, pagará una multa de diez á doscientos duros, y en su defecto, sufrirá la pena de reclusion de quince dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que hubiese causado. Si fuese empleado público, quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un año. 34. Todos los delitos contra la Constitucion, comprendidos en los treinta y dos primeros artículos de esta ley, causarán desafuero; y los que los cometan, serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria. 35. El tribunal competente de los arzobispos y obispos en las causas de esta ley, será el Supremo de Justicia; y para los demas prelados, la Audiencia territorial.

Con la misma fecha espidieron otro decreto, para que cesase de todo punto la prestacion de dinero ú otra cosa equivalente para Roma, con motivo de las bulas de arzobispados, obispados, de dispensas matrimoniales, y de otros cualesquiera rescriptos, indultos ó gracias apostólicas. Por el segundo artículo (pues contiene cuatro), se establecia que, deseando la nacion española

contribuir al decoro y esplendor de la silla apostólica, y para los gastos necesarios en el gobierno de la Iglesia, se asignasen por via de ofrenda voluntaria, la suma anual de nueve mil duros, sobre las cantidades señaladas en los anteriores concordatos, sin perjuicio de aumentar esta, si el reino se hallase en adelante en estado de hacerlo. Por los dos artículos siguientes se disponia lo necesario, para que en la impetracion de las gracias apostólicas, no sufriesen ningun retardo, á pesar de la indicada innovacion, y que el gobierno hiciese presente á Su Santidad esta ley por medio de las respetuosas gestiones que competian á su autoridad, y contribuyesen á la buena armonía y recíproca correspondencia entre ambas potestades.

Por el de 26 de abril se estinguió definitivamente el cuerpo de Guardias de Corps, previniendo que semejante medida no irrogase perjuicio á los individuos que no resultasen criminales, y que debian percibir los mismos sueldos que hasta entonces, mientras no se les diese destinos correspondientes á su clase, mérito y circunstancias.

Por el de 1.o de mayo se dió nuevo tipo á la moneda, mandándose, entre otras cosas, que en lugar de inscribirse el nombre del Rey en latin, como se hacia antes, fuese el lema de Fernando VII por la gracia de Dios y de la Constitucion, Rey de las Españas. ›

En 4 del mismo dieron un reglamento adicional al del 31 de agosto de 1820, para la Milicia Nacional. No analizaremos este documento, que se compone de 28 artículos.

Con igual fecha se espidió el que concedia una pension anual de 60,000 rs. á cada uno de los ex-secretarios del despacho, que habian sido separados en 1.o de marzo último.

En 14 del propio mes, dieron el decreto relativo al reemplazo del ejército permanente en aquel año. Se concedieron 15,595 hombres para todos los cuerpos del ejército, y 1,500 á los regimientos y brigadas de artillería de Marina. Se adoptaba el censo de poblacion de 1797, para hacer el reparto de estos 16,595 hombres, proporcionalmente en todas las provincias.

En 15, á propuesta del Rey, resolvieron las Córtes que

sus sesiones, que debian terminar á fin de aquel mes, segun lo prevenido ordinariamente por la Constitucion, se prorogase hasta el 30 de junio, caso que tambien estaba previsto por la misma.

En la citada fecha se espidió un decreto de amnistía, relativo á las prisiones que se habian hecho en Salvatierra, y que debia ser estensivo á los cogidos en otros puntos. En rigor no comprendia esta gracia mas que á los soldados rasos y hombres del pueblo, á quienes se debia dar la libertad en virtud simple de esta providencia. Por él se mandaba formar causa, 1.o: á los gefes ó cabezas de las facciones ó cuadrillas. 2.o: á los que hubiesen recibido de ellos alguna investidura militar, desde alferez inclusive arriba, ú otra equivalente á este grado, cualquiera que hubiese sido su denominacion. 3.o: á los oficiales, sargentos, cabos ó soldados del ejército permanente, milicias provinciales ó de la armada, que se hubiesen alistado en dichas partidas. 4.o: á los empleados civiles, militares y de rentas, ú otros cualesquiera que estando para el servicio del gobierno, ó disfrutando sueldo suyo, como jubilados, retirados ó cesantes, se hubiesen afiliado en las partidas. 5.°: á los abogados, escribanos, médicos, cirujanos, alcaldes ú otros individuos de ayuntamiento ó que ejerciesen cualquiera cargo público, que se hubiesen alistado en las mismas. 6.°: á los eclesiásticos, seculares y regulares incorporados en las partidas, ó agregados voluntariamente á ellas. 7.: á los desertores de presidio, á los del ejército y armada de cualquier tiempo, arma ó cuerpo, y á los que estuviesen fugados de las cárceles, ó habiendo sido estraidos de ellas, se hubiesen unido á los facciosos. Se prevenia por el artículo 2.°, que los que del proceso ó procesos que se formasen con arreglo al artículo anterior, ó de otras diligencias, documentos ó antecedentes, resultase que habian promovido ó escitado directamente la sedicion, ó contribuido á ella de una manera directa y voluntaria con caudales, armas, pertrechos, municiones, caballos, planes ó instrucciones, edictos ó proclamas, discursos ó sermones sediciosos pronunciados al pueblo, fuesen igualmente juzgados con arregló á las leyes. Se manda

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