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ba ademas, que en el acto de dar libertad á los agraciados, se les hiciese saber; que si reincidiesen, quedarian sujetos á toda la severidad de la ley, sin dar lugar á escusa alguna; en cuyo caso serviria de suficiente comprobante de la reincidencia, el resultar comprendida la persona en la espresada reforma.

Con fecha 9 de junio se dió el decreto, ó sea ley constitutiva del ejército. Comprende este trabajo nueve capítulos, que por el órden respectivo con que los indicamos, tratan: de la fuerza armada en general; de la fuerza, formacion y division del ejército permanente; del reemplazo del ejército permanente; de los ascensos en el ejército permanente; de la instruccion del ejército permanente; de los haberes, premios y retiros militares; del fuero militar; de los inspectores y del estado mayor; de la administracion militar. Era, como se ve, un tratado completo, aunque sumamente compendioso,. como su título de ley orgánica ó constitutiva del ejército, en términos claros indicaba.

Hizo en su tiempo esta ley orgánica gran ruido, y ocupó la atencion de todos los militares instruidos. Se pasó por el gobierno á los inspectores y varias corporaciones, con objeto de que emitiesen sobre ella su opinion, y espusiesen francamente sus reparos. Muchas plumas ocupó, en efecto, el exámen concienzudo que verdaderamente merecia. A pesar de que hoy está como olvidada, y los pocos recuerdos que se hacen de ella rara vez son en sentido favorable, todo hombre imparcial reconocerá su mérito, si bien algunas de sus disposiciones no pasan de meras teorías. La ley dividia las milicias nacionales, en milicia activa y en milicia local, dos clases de reserva indispensables. Establecia el principio, de que la milicia activa tuviese mucha fuerza en tiempos de paz, y el ejército permanente, solo la precisa para hacer el servicio indispensable y mantener la disciplina: inhabilitaba para entrar en el servicio, á los estranjeros que no tuviesen carta de naturaleza; abolia la clase de cadetes, y prohibia permutar el servicio militar por el pecuniario.

En materia de ascensos establecia el sistema de eleccion, en escala demasiado crecida para los que han visto tantas teorías luminosas, pasar por la piedra de toque de la práctica. Para

elegir bien, se necesitan dos cosas: saber y querer, entendimiento y voluntad, que no se hallan siempre reunidas en los electores. El ascenso por antigüedad apaga la emulacion, oscurece con frecuencia el mérito; mas como es una ley que comprende á todos igualmente, no llaga el amor propio.

Respecto á instruccion, proponia a ley revistas anuales para todos los cuerpos de las diferentes armas del ejército; campos de instruccion ó asambleas generales, cada tres años por lo menos; establecia escuelas militares para la enseñanza teórica y práctica, donde debian estudiar en un principio todos los alumnos indistintamente, antes de pasar á la escuela especial, los que se dedicasen al ramo facultativo de la guerra.

En los retiros era la ley sumamente generosa, y hasta espléndida. Señalaba una pension á todos los que en lo sucesivo obtuviesen la cruz de S. Fernando, con arreglo al reglamento de 31 de agosto de 1811.

Abolia el fuero militar en materias civiles, y en todas las causas criminales que se formasen para la averiguacion y castigo de los delitos comunes. Disponia que en paz ni en guerra se pudiesen imponer mas penas que las correccionales, sino en virtud de sentencia militar. Se esceptuaban de esta regla, los delitos de sedicion y cobardía..

Para la direccion del ejército se dejaban los inspectores, que debian formar una junta para dar mas uniformidad, y toda la combinacion necesaria entre las diversas armas. Ademas, prescribia la formacion de un cuerpo de estado mayor general, compuesto de los oficiales distinguidos de todas las armas del ejército.

Una gran novedad se observa en esta ley órganica, muy digna de meditacion para cuantos estudian el arte de la guerra. Tiraba una linea divisoria entre la obediencia y la desobediencia; es decir, establecia los casos en que era no solo lícito, sino hasta preceptivo, infringir la gran ley fundamental, la gran base en que la fábrica de un ejército descansa : la obediencia! Esta línea divisoria se concibe: trazarla bien, será el escollo de las grandes inteligencias militares. Declaraba la ley órganica, que ningun

militar debia obedecer á un superior, que le mandase ofender la sagrada persona del Rey; inpedir la libre eleccion de los diputados á Córtes; la celebracion de las Córtes en las épocas y casos que previene la Constitucion; suspender ó disolver las Córtes ó la diputacion permanente de las mismas; embarazar de cualquier manera las sesiones ó deliberaciones de las Córtes ó de la diputacion permanente; pues era delito de alta traicion, el abuso de la fuerza armada en tales casos.

Que lo es, no puede estar sujeto á duda. Mas ¿son estos todos los casos en que siendo delito el abuso de la fuerza armada, exige el bien público que el inferior no obedezca al que le manda? ¿Y tienen todos los inferiores la capacidad necesaria para deslindar lo culpable de lo no culpable? ¿No puede sin saberlo perpetrar actos que tiendan á la consumacion de alguno de los delitos comprendidos en los indicados casos, sin que el pensamiento del gefe se trasluzca? En momentos de duda ¿ pedirá esplicaciones? ¿Se establecerá una controversia entre el que obedece y el que manda? ¿Obedece aquel? Se espone á ser instrumento de un gran crimen. ¿No obedece? A infringir una ley de que pende la conservacion de los ejércitos. ¿Qué tribunal le juzga? Punto de mayor dificultad no se puede ofrecer al legislador concienzudo, que entre la obediencia y la desobediencia, aspira á trazar el linde natural y rigoroso.

Terminaremos el catálogo de las leyes principales dadas por las Córtes, en esta segunda legislatura, con la del 29 de junio, relativa á reducir á la mitad, las cuotas de los diezmos y primicias que hasta entonces se pagaban. Se aplicaba esclusivamente este producto á la dotacion del culto y clero, esceptuándose las porciones que pertenecian á los establecimientos de instruccion y beneficencia que les estaban unidos, cuyas rentas continuarian percibiendo hasta el arreglo definitivo del clero. El Estado, por semejante aplicacion, renunciaba al noveno, escusado, tercias reales en Castilla y tercio diezmo en el reino de Aragon, diezmos novales y de exentos, etc.; y los seculares poseedores de diezmos, cesaban en la percepcion de las rentas y partes decimales que percibian, esceptuando, por lo tocante al Estado, las

vacantes de las mitras, y de las dignidades, canongías y prebendas de las iglesias catedrales, colegiatas y magistrales, no siendo de las que en lo sucesivo se comprendiesen en la supresion propuesta en el proyecto de ley, para la reforma y reduccion del clero.

El resto del decreto se reducia modo de indemnizar los partícipes legos, y á la fijacion de las reglas necesarias para su ejecucion y cumplimiento.

Al lado de esta ley, de una tendencia tan popular, pondremos la relativa á los señoríos, que reproducia, con algunas modificaciones, la relativa al mismo asunto promulgada en Cádiz, y cuyos debates hicieron tanto ruido. Mas ni esta, ni la otra tan beneficiosa para el pais, ejercieron su debida influencia, por las mismas causas que hicieron inútiles las reformas de la primera época. ¿Qué habia de hacer el pueblo rodeado, hablado, guiado, seducido por los enemigos de la Constitucion, que le hacian ver en estos beneficios otras tantas añagazas para guiarle por la senda de su perdicion, para hacerle reunciar á la fé de sus mayores, y declararle enemigo del altar y el trono? Asi cuando mas se desvivian los legisladores en trabajar por la felicidad del pueblo, era justamente la época en que mas se soplaba y difundia el fuego de la guerra civil, que causaba ya tantos estragos.

Los decretos de los últimos dias de esta legislatura, son todos referentes á materias de hacienda. Con la propia fecha del 29 de junio, se espidió el relativo al sistema general de la administracion del ramo, en lo que toca á los impuestos. El mismo dia se publicó el presupuesto general de gastos. Ascendian los de aquel año económico á 756.214,217 rs. con 18 mrs., repartidos en la forma siguiente: Gasa real, 45.212,000: ministerio de Estado, 11.460,813 idem de la Gobernacion de la Península, 69.363,155: id. de la Gobernacion de Ultramar, 1.699,500: idem de Gracia y Justicia, 19.620,964: idem de Hacienda, 56.000,000: idem de Guerra, 355.450,916: idem de Marina, 89.273,639: presupuesto de Córtes (los diputados cobraban dietas), 8.135,240.

TOMO II.

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Con la citada fecha, se espidió otro para la amortizacion de la deuda nacional.

Con la misma, el reglamento general para la instruccion pública. Se dividia la enseñanza en tres clases, con los nombres de primera, segunda y tercera. Para la primera, se mandaba establecer una escuela en cada pueblo que llegase á cien vecinos: y en las grandes poblaciones, una por cada quinientos.

La segunda enseñanza se debia proporcionar en establecimientos, que llevarian el nombre de Universidades de provincia.

Para la tercera se destinaban en parte las mismas universidades de provincia, y ademas diez escuelas especiales, sobre el pié de las antiguas universidades que conservaban este nombre. Será el último decreto de que hagamos mencion, el relativo al reglamento interior de Córtes, que tambien salió á luz en 29 de junio.

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Sentimos que la naturaleza de nuestra obra, y los límites que nos hemos propuesto darle, no nos permitan entrar en pormenores de todos estos decretos, donde encontraria el lector los principios, las ideas, los pensamientos de todo cuanto sobre estas materias se ha hecho en tiempos posteriores.

Cerraron las Córtes el 30 de junio su segunda legislatura. Hubo sesion régia, con todas las ceremonias de costumbre. Presi dia el Sr. Moscoso de Altamira. Del discurso de la corona, copiaremos solo el siguiente pasage.

Obra es de las Córtes, en efecto, la nueva organizacion del ejército, tan adecuada á los verdaderos fines de su instituto; el decreto de instruccion pública, que dividida en varias enseñanzas, desde las primeras letras hasta lo mas sublime del saber, difundirá proporcionalmente las luces y los conocimientos útiles en todas las clases del Estado; el de reduccion de diezmos, por el cual, sin desatender la competente dotacion del ciero, alivia al labrador considerablemente, fomentando de este modo la agricultura, manantial inagotable de nuestra riqueza; y en fin, el sistema de hacienda, que suprimiendo los impuestos y arbitrios gravosos é inútiles, ha fijado las rentas públicas en contribuciones menos molestas y conocidas va del pueblo espa

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