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el mismo dia en que la consignacion se haya verificado.

Art. 842. Si el precio de contado excediere del monto de la suerte principal y las costas, formada la liquidacion, se entregará la parte restante al deudor, sino se hallare retenida á instancia de otro acreedor, observandose en su caso lo dispuesto en el libro IV para cuando se hubiere formado concurso de acrredores hipotecarios y concurso general.

Art. 843. En la liquidacion deberán compren derse todas las costas posteriores á la sentencia de remate.

Art. 844. El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate des pues de hecho el pago al primer embargante savo el caso de preferencia de derechos.

Art. 845. El que haya reembargado, para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante á que continúe su accion.

Art. 846. Las costas causadas para la defensa del dendor en el juicio en que se verificó el re mate, no tendrán en ningun caso prelacion

Art. 847. Si en la almoneda no hubiere postu ra legal, se citará otra con término improrogable de siete dias, y en ella se tendrà por precio el primitivo; con deduccion de un diez por ciento.

Art. 848. Si en la segunda almoneda no hubie re postor, se cítarán con el mismo término de sie te dias la tercera y las demás que fueren necesa rias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.

Art. 849. En cualquiera almoneda, si no hubie re postor, el acreedor tiene derecho depedir la ad judicacion por las dos turcias partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. Art. 850. Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad.

Art. 851. La preferencia de la postura deberá declararse dentro de los tres dias siguientes á la almoneda.

Art. 852. Pasado el término fijado en el artícu lo anterior, los postores no estarán obligados á sostener sus propuestas.

Art. 853, El acreedor que se adjudique la co

sa, rec nocerá á los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escritu ras, y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Art. 854. Si en el contrato se ha fijado el pre cio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicacion, y cubra con el contado el cré dito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego á efecto la adjudicacion en el precio con venido.

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Art. 855. Si en el contrato se ha fijado precio á la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicacion al acreedor, no se hará nuevo ava lúo, y el precio señalado será el que sirva de ba se para el remate,

Art. 856. Las disposiciones de los artículos anteriores solo regirán para el remate de bienes raices. Cuando los bienes embargados fueren muebles, decretado el remate, se remitirán al Na cional Monte de Piedad para su venta. Esta y el avalúo, incluyendo las retasas, se harán confor

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me á los Estatutos y reglamentos de dicho establecimiento, conservándose á disposicion del juz gado el precio que se obtenga, deducidos los ho norarios qne correspondan por la venta, avalúo y depósito.

Art. 857. En cualquier tiempo, antes de que se haya hecho la venta, puede el ejecutante pedir la aplicacion de los bienes embargados en el precio de avalúo que tuvieren en esa fecha pagan do al Monte de Piedad al contado la cantidad que corresponda por avalúo y depósito, y el exceso del precío sobre su crédito y las costas si lo hubiere.

Art, 858. Si á consecuencia de las retasas que sufrieren los muebles secuestrados, su avalúo de jare de cubrir el importe del crédito reclamado, ó si trascurrido un año desde la remision no se hubiere obtenido su venta, el acreedor podrá pe dir mejora de ejecucion.

Art. 859. No obstante lo prevenido en los artículos anteriores, si los bienes embargados fueren semovientes, ó créditos que conforme á la ley no deban ser considerados como inmuebles, su

remate se hará con sujecion á las reglas fijadas para el de los bienes raices.

Art. 860. En la Baja California el remate de bienes muebles se sujetará en todo caso á lo dis puesto para el de los inmuebles.

TITULO XI,

De los incidentes.

CAPITULO I.

De los incidentes en general.

Art. 861. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relacion inmediata con el negocio principal.

Art. 862. Cuando fueren completamente agenas al negocio principal, los jueces de oficio deberán repelerlas, quedando á salvo al que las ha

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