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acto que, sin embargo, no destruya la coexistencia, y al revés ser lícito y moral, y sin embargo destruir la coexistencia.

Tratan de rebatir este argumento los defensores de tal sistema, diciendo que no puede ser tan inmoral, porque la limitación de cada uno para la coexistencia, procede del deber moral que á todos obliga de procurar su conservación y la de sus semejantes.

Pero aunque así fuere, siempre resultaría que la fórmula de Kant, en cuanto se refiere á la universalidad, es totalmente exagerada: no todos los hombres están dotados de igual cantidad de libertad; esto solo podría tener explicación tratándose de simples esencias humanas vivientes, pero sin realidad practica, y en cuanto á la igualdad es de todo punto abstracta y empírica también. Si debemos abstenernos de todo aquello que pueda impedir la coexistencia con nuestros semejantes, ¿hasta dónde deberán llegar estos sacrificios? Porque eso de que se reglamentaran los derechos de manera que se imponga el mínimum de sacrificio, y esto con igualdad, no es tan facil realizarlo en la práctica, porque todos los hombres son naturalmente desiguales, y si hubiesen de imponerse una cantidad igual de sacrificios, resultarían desiguales las porciones de libre actividad que á cada uno quedaría.

Deberíamos también saber qué cantidad de limitación debía uno imponerse y exigir de los demás. Algunos han llegado á insinuar una especie de ecuación entre la limitación de cada uno y la de los demás, de manera que la cantidad de limitación que uno exija de otro, sea igual á la que él á sí propio se im onga. Pero no se alcanza que porque uno pueda someter á un límite su libre obrar los demás hayan de considerar justo ese sacrificio y esa medida de limitación.

Con el sistema de Kant se destruiría el orden social y la pública moralidad. Hay en él, sin embargo, una teoría de valor, la de haber llamado la atención sobre la inviolabilidad de la personalidad humana.

Sistema ecléctico.-Llámase ecléctico porque se funda en una combinación de los demás sistemas. Afirma desde luego la sociedad y la asigna como misión suya reglamentar las condiciones de la manera más favorable para el cumplimiento del deber absoluto y del relativo, que corresponden el uno á la moral, el otro al derecho.

En este sistema, cuyo principal sostenedor es Krausse, el derecho es el medio, la moral el fin. Es una combinación de los demás sistemas, porque por un lado, en cuanto afirina la sociedad se funda en la socialidad, se funda también en la utilidad y el perfeccionamiento en cuanto afirma el deber, valiéndose de esos elementos, y se funda también en la posibilidad de la coexistencia en cuanto designa las condiciones para el cumplimiento del deber.

Su fórmula es: Producir en la sociedad la perfección y la felicidad de todos y de cada uno, determinando aquel orden armónico de cosas que ofrezca las mejores condiciones para la obtención de este fin.

Es ecléctico, hemos dicho, porque reune cuantas ideas se han emitido para formar el concepto del derecho y las amasa y las junta sin distinguirlas.

Arhens, que siguió á Krausse, quiso perfeccionar la definición y dijo: Conjunto de las condiciones dependientes de la acción voluntaria del hombre y necesarias para la realización del bien y de todos los bienes individuales y sociales que forman el fin racional del hombre y de la sociedad.

En otro sentido (subjetivo) será el derecho de tal modo considerado, un poder en el indivíduo de alcanzar su fin y la facultad de exigir del Estado y de sus semejantes medios para lograrlo; es decir lo que ya advertíamos al presentar la definición de Krausse.

Es consecuencia necesaria de este sistema el desarrollo de las ideas comunistas y socialistas, y por lo tanto, el derecho al trabajo, al impuesto progresivo, á la educación, etc., porque todo esto puede considerarse necesario para consigu r el fin. Y en suma, puede legitimar todas las pretensiones por utópicas que sean.

Hecha ya una indicación general de todos los sistemas que han tratado de explicar el verdadero concepto del Derecho, indicaremos la definición que mejor responde á la nocion y a la idea del derecho.

IV. Verdadera definición del Derecho.-Ante todo hemos de dejar sentado, que puede considerarse el derecho bajo dos distintos aspectos como causa y como cfecto, ó sea en sentido objetivo y en sentido subjetivo.

El Derecho como causa (sentido objetivo), podemos decir que es: Ciencia de las leyes morales fundadas en la naturaleza racional del hombre que rigen su libre actividad para la realización del fin individual y social bajo su aspecto de condicionalidad recíproca exijible.

En esta definición del ilustre autor señor Sánchez Román, desaparecen ya los inconvenientes que anotábamos en las de Kraus y Arhens y encierra en su contenido el verdadero concepto del derecho.

Ciencia de las leyes morales, hemos dicho, porque el derecho y la moral son dos ciencias congénitas, que se distinguen, no por su esencia, que es la misma, sino por la limitación é imperfección humana, que es la causa ocasional del derecho.

Fundadas en la naturaleza racional del hombre, porque el derecho sólo puede existir para los seres dotados de razón, y por consiguiente para el hombre.

Que rigen su libre actividad, porque el derecho es la norma y regla de conducta del hombre en esta vida.

Para la realización del fin individual y social, porque el hombre tiene fines propios y peculiares como indivíduo, y además otros de carácter social relativamente á la colectividad en que vive.

Bajo un aspecto de condicionalidad recíproca exijible, porque el dere

cho, el precepto jurídico, es necesariamente coercible y las condiciones dependientes de la voluntad en su realización, exigibles recípro

camente.

Tal es la definición del derecho, como causa, es decir, como principio de acción, condición y ley de la vida, ó el derecho en sentido objetivo.

Definámoslo ahora como facultal, ó atribución singular y humana que del mismo nace, es decir, en sentido subjetivo (llamado así por ser facultad 6 atribución del sujeto).

El derecho como efecto (sentido subjetivo), es la facultad de hacer 6 no hacer ó exijir alguna cosa ó como dice el ilustre jurisconsulto italiano Prisco, la facultad moral, inviolable del hombre, que le autoriza para obrar conforme á las relaciones esenciales á la naturaleza humana.

Decimos potestad moral porque se funda en una relación de orden moral y se deriva de la libertad, inviolable, porque los demás tienen el deber de respetarle, y que le autoriza á obrar conforme á las relaciones esenciales á la naturaleza humana, porque necesariamente tiene que ejercitar su actividad en el sentido de procurarse los medios necesarios para cumplir los diversos fines de la vida.

V. Elementos generadores y constitutivos del Derecho..-De la definición del derecho en sentido subjetivo que acabamos de exponer se deduce, ya que los elementos generadores ó constitutivos del derecho son tres, sujeto, objeto y causa eficiente. En primer lugar no puede concebirse un derecho sin suponer la existencia de una persona á la cual podamos referirlo, y en cuyo favor se constituye y otra contra quien pueda hacerse efectivo y que estará obligada á realizar ciertos actos; estas dos personas pueden llamarse sujeto activo y pasivo.

Además, el ejercicio del derecho se encamina á la satisfacción de Dues ras necesidades que pueden ser de la vida física y de la vida espiritual, y como los medios adecuados para satisfacerlos son las cosas corporales ó jurídicas, y los servicios de los hombres, de aquí que constituyan el objeto del derecho, del cual vemos que es todo lo que sea susceptible de ser sometido al poder de las personas como medio para un fin jurídico.

El tercer elemento llámase causa eficiente, porque si el hombre ejercita su facultad sobre las cosas naturales 6 cosas jurídicas, es decir, sobre los hechos ó servicios de los hombres, la voluntad al determinarse libremente en la creación de una relación jurídica, realiza un acto, y este acto es el que podemos considerar como causa eficiente, porque es el que produce la relación jurídica, enlazando et sujeto y el objeto.

Sujeto, objeto y causa eficiente, son pues los elementos generado⚫res 6 constitutivos del derecho.

VI. Clasificaciones del Derecho.-El derecho puede considerarse

bajo la triple consideración de lo que debe ser, de lo que ha sido y de lo que es; en la primera observación es el Derecho natural, en las otras dos, el Derecho positivo

La más fundamental clasificación del derecho, es, pues, la que se conoce con los nombres de natural y positivo.

El Derecho natural, ya hemos dicho que es el derecho, según la naturaleza de las cosas, el que hallamos ya preexistente en el fondo de nuestro ser, puesto que por el mero hecho de ser hombres, nos encontramos ya inteligentes, sensibles, religiosos, morales, etc., y estos no son accidentes que adquirimos, sino cualidades de que nos dota la naturaleza.

Por el contrario, el derecho positivo es el derecho estudiado en sus manifestaciones, á través del tiempo, y le constituyen el conjunto de leyes reguladoras de los derechos humanos, establecidas por el legislador para procurar el bien de la sociedad civil (1). El Derecho positivo nace de que creciendo y multiplicándose las relaciones civiles, es menester que se escriban los hábitos jurídicos, tomando en un Código forma determinada para que puedan servir de regla jurídica en los conflictos entre particulares.

En suma, pues, el Derecho natural es el derecho tal como concebimos que debe ser en su estado constituyente, y el Derecho positivo tal como aparece en las relaciones de la vida; es decir, el derecho constituído ó derecho social.

Aparte de esto, los autores suelen hacer una clasificación del derecho, atendiendo á su origen, á su objeto y á su fin.

Por su origen, le dividen en divino y humano, según que proceda de Dios ó de los hombres. Pero se niega la exactitud de los términos divino y humano, porque bajo el punto de vista del origen de sus preceptos, no hay ley alguna que no tenga algo de divina. Y por otra parte, como las leyes verdaderamente divinas constituyen la Revelación, que no está comprendida en el Derecho, no puede decirse derecho divino ni leyes divinas en tal sentido.

Por su objeto, le dividen en público y privado, según que trate de relaciones de derecho, en virtud de las que se constituye y organiza el Estado, ó de relaciones de derecho entre particulares.

El público le subdividen en interno y externo, considerando interno el político y el administrativo, y externo el internacional público y el internacional privado.

El privado, lo subdividen á su vez en canónico, civil, mercantil, penal y procesal.

Y por su fin, dividen el derecho en determinador y sancionador.

(1) Sánchez Román.-Estudios de ampliación del Derecho civil.

El autor mencionado (1), indica una nueva clasificación del derecho en esta forma:

1. El hombre es un sér esencialmente sociable, y el derecho se realiza por tanto en sociedad, y la sociedad, realizando el derecho, se llama Estado. Luego habrá un derecho que podríamos llamar del Estado, constituyendo el Derecho politico y el Derecho administrativo.

2.o La primera manifestación social es la familia que viene á eonstituir la unidad del organismo social. Luego habrá un Derecho que podríamos llamar de familia, encargado de regular las relaciones entre los miembres que la forman.

3. Los Estados son diversas entidades jurídicas que tienen que relacionarse unos con otros. De aquí el origen del Derecho internacional, público y privado.

4. Entre unas y otras familias y uros y otros individuos, se establecen también relaciones de derecho, y es necesario regular estas relaciones de carácter privado para la protección de los intereses meramente particulares; de aquí la existencia del que suele llamarse Derecho privado, porque su objeto es regular esas relaciones.

Esto, por lo que se refiere al derecho sustantivo, ó que subsiste por sí, que en cuanto al adjetivo, que tiene una existencia dependiente y subsidiaria, da origen al Derecho procesal y al Derecho penal, el primero para determinar el modo y forma de realizar el derecho, y el segundo para restablecer el orden jurídico perturbado.

Esto por lo que hace á su consideración de causa. Considerado el derecho como efecto, su división fundamental es ladDerechos originarios y derivativos; los primeros, que también se llaman naturales ó absolutos, no son consecuencia de la creación caprichosa del legislador, sino que se deducen inmediata y directamente de la naturaleza racional del hombre; los segundos, por el contrario, no proceden como aquellos de un modo inmediato de la naturaleza humana, sino que exigen para su nacimiento algún hecho especial de adquisición.

Se consideran como derechos originarios, los de libertad, igualdad, seguridad, propiedad y asociación, pero en rigor pudieran reducirse al de personalidad, que los comprende á todos.

(1) Sánchez Román.

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