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CAPÍTULO II

1. De las fuentes del Derecho.-De la ley: su concepto.-II. Definiciones de la ley.-III. Caracteres de la ley.-IV. Interpretación de las leyes.-V. Su formación.-VI. Efectos de las leyes.-VII. De la costumbre.-VIII. De la jurisprudencia.

I. De las fuentes del Derecho.-Se da en general el nombre de fuente á la causa generatriz ó productora de un hecho y en otro sentido á la razón primitiva de cualquiera idea. Haciendo aplicación de esto mismo al derecho, será fuente del mismo la causa generatriz ó productora que lo hace nacer. Y si examinamos la manera como la idea del derecho ha aparecido y se ha exteriorizado, es decir, su nacimiento, sus orígenes y las formas de existencia y aplicación del mismo en las diversas relaciones de la vida, veremos que la causa productora del mismo, la que le hace nacer, es la voluntad, que se manifiesta por dos modos principales, por la costumbre y por la ley; la primera es el producto de la voluntad libre de los individuos, y nace de una serie de actos idénticos sucesivamente repetidos; la segunda es siempre la expresión de una autoridad social que formula una regla de derecho para un conjunto de relaciones determinadas.

Nos ocuparemos separadamente de cada una de estas dos fuentes del derecho, y además de la Jurisprudencia, que aunque no de modo tan esencial, es también causa y origen del mismo.

II. Definiciones de la ley.-La idea de ley no ha sido comprendida de igual modo por todos los autores, y de aquí que se la haya definido de muy diversa manera. Entre las varias definiciones que se han dado de la ley, indicaremos las siguientes:

Segun Santo Tomás la ley es «rationis ordinatio ad bonum commune ab eo qui curam communicatis habet promulgata».

Según Montesquieu es la razón humana en cuanto gobierna los pueblos de la tierra, ó las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas.

Lerminier á su vez dice que es la ley idea fundamental que existe entre los diferentes seres de la tierra.

Augusto Compte: principio de gobierno nacido de las condiciones especiales de cada pueblo.

Arhens: el acto de poner en acción el derecho, ó el reconocimiento social y la aplicación del derecho á un conjunto de casos análogos.

Laserna: declaración solemne del poder legislativo sobre un objeto de régimen interior de la nación y de interés común.

Gutierrez: precepto emanado del poder legislativo, solemne, justo, estable y en su calidad de regla de acción obligatorio para los súbditos desde su publicación y en tiempo venidero.

Por último, Sánchez Román define la ley del siguiente modo: Regla de conducta justa, obligatoria, dictada por legítimo poder y de observancia y beneficio común.

De todas las definiciones indicadas, juzgamos ser la última la que mejor responde al verdadero concepto de la ley porque presenta juntos, unidos los elementos internos y esenciales, y los externos 6 formales que deben necesariamente concurrir en la ley; porque las demás ó dan la preferencia á los elementos internos omitiendo expresar los externos como sucede con Montesquieu, Lerminier y Arhesn, 6 bien prescinden de los elementos internos ó esenciales cuya concurrencia dan por supuesta y dando la preferencia á los actos formales, juzgan como causa bastante de la ley la volnntad omnímoda del poder público; tal sucede con las definiciones de Laserna, Gutierrez y otros.

Porque la ley, dice á este propósito el autor de la definición indicada «no sólo es una realidad que vive y se aplica á las relaciones sociales por un espacio de tiempo más ó menos largo é igual al de duración del poder que la dictó, en cuyo caso sus condiciones internas de bondad y justicia nada significarían, sino que por el contrario, su existencia no es tan precaria y accidental, y si puede y debe variar en particulares de carácter secundario y de pura organización inspirándose en las exigencias y costumbres de cada época y pueblo, no así en sus otros elementos internos, permanentes y consustanciales, vivo reflejo de los ideales de justicia que la informan y cuya invariabilidad es una necesaria consecuencia de relación y conformidad de los también invariables principios que integran la naturaleza racional del hombre, que como preciso medio de su desenvolvimiento y como garantía firme de la realización de su destino en la tierra, ha de servir siempre de inalterable modelo á la creación del legislador (1).

(1) Sánchez Román.-Estudios de ampliación del Derecho civil, tomo 1.o

III.

Caracteres de la ley.-De la definición indicada se desprende, desde luego, los caracteres ó requisitos que debe reunir la ley y son: que sea justa, obligatoria, auténtica, 6 de autoridad legítima, general, que se proponga el bien común y que sea promulgada.

La ley será justa, si se acomoda á los principios de justicia, si tiene su base y su fundamento en el derecho natural, si traduce los principios de este derecho en una serie de hechos cuya ejecución jurídica encarna en los principios de aquel derecho. Pero no solamente ha de entenderse la ley en este sentido absoluto sino que hay que tener en cuenta, que lo será también acomodándose á las circunstancias de tiempo y de lugar

Ha de ser tambien obligatoria, porque en otro caso de nada serviría. Como regla de conducta para los hombres, todos están obligados á su cumplimiento. Y no se contraría su naturaleza aunque en ciertos casos pueda dispensarse su cumplimiento. No puede por lo mismo tener efecto retroactivo.

Será auténtica, si procede, de autoridad legítima y competente para dictarla; por eso se dice en la definición dictada por legítimo po der. porque una ley dictada por un poder ilegítimo no sería tal ley, ni tendría fuerza obligatoria, ni podría obligarse á su cumplimiento.

Es también requisito de la ley su generalidad, es decir, ha de proponerse el bien general, el bien común de la hum»nidad, y no un bien particular de clases ó individuos determinados: las leyes se dictan en provecho ó en bien de todos los habitantes de un pais.

Ha de ser además promulgada. La promulgación es la notificación solemne de la ley que hace el poder público á la sociedad, y la intimación para que sea cumplida. Tres son los sistemas de promulgación que indican los autores, el material, el simultáneo y el sucesivo: el pri mero, consiste en la comunicación de la ley de la autoridad superior y gerárquica á sus inmediatos delegados, y sucesivamente á todos los que han de observarla; el segundo, en la publicación de la ley señalando una fecha desde que se declara vigente; y el tercero, en publicarla y declararla vigente el mismo día. En España la promulgación tiene lugar publicando la ley en la Gace'a de Madrid y Boletín Oficial de Provincias.

IV. Interpretación de las leyes.-Interpretar la ley es traducir su verdadero sentido, depurar su espíritu y hasta si fuera posible penetrar ó descubrir las intenciones del legislador que la dictó.

La interpretación puede ser declarativa, extensiva y restrictiva, y además ductrinal, usual y auténtica; según que sea hecha por los tribunales, por los jurisconsultos ó por el mismo autor de la ley. Para interpretar la ley, debe hacerse uso de cuatro elementos denominados gramatical, lógico, histórico y sistemático.

El elemento gramatical indica, que al interpretar una ley se empe

zará, por examinar la significación y valor de las palabras en que está escrita, ya aisladas, ya según el lugar que ocupan en la oración. Si no bastase para interpretar la ley el elemento gramatical, se acudirá al elemento lógico, es decir, se procurará descubrir el pensamiento del legislador, relacionando unas con otras todas las partes de la ley y comparando y relacionando sus diversas cláusulas.

Si tampoco fuere suficiente, se atenderá al elemento histórico, ó sea á la historia y tradiciones del pueblo en que se dicta, examinando si la ley responde ó no á las tradiciones y á las ideas dominantes en el país en la época en que la ley se dictó.

Y si no bastare tampoco el elemento histórico, deberá acudirse al elemento sistemático, es decir, se atenderá á qué sistema ha obedecido la formación de la ley (porque el legislador no se inspira en su capricho, sino en los principios del derecho) y se procurará interpretarla en el sentido más en harmonía con el sistema á que ha obedecido. Una ley por ejemplo, dictada para favorecer ó ampliar la facultad de testar, no podrá interpretarse en el sentido de restringirla, porque sería contrario al sistema ó criterio que la informa. La interpretación de la ley, puede hoy hallarse en el preámbulo ó exposición de motivos.

V. Formación de la ley.—Antiguamente era potestad y atributo de los Reyes el formar las leyes; hoy con el sistema constitucional, la potestad de hacer las leyes reside en las Córtes con el Rey. Pero el Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes; á nombre del primero la ejercen los Ministros responsables presentando los proyectos de ley á las Cámaras para su discusión y los segundos por medio de sus indivíduos que presentan proposiciones de ley, las cuales una vez aceptadas, se discuten y votan en la misma forma que los proyectos que presenta el Gobierno. El Rey además interviene en la formación de las leyes, dando ó negando su sanción á las que han sido ya aprobadas por las Cámaras. Y como esta materia se trata extensamente en el derecho político, nos concretamos á estas indicaciones. Y para terminar lo relativo á la fuente del derecho que venimos examinando, réstanos tan solo trasladar aquí algunas disposiciones del título preliminar del Código, que tratan de los efectos de las leyes y de las reglas generales para su aplicación.

VI. Efectos de las leyes.-(a) Su carácter obligatorio.-Las leyes obligan en la Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa sujetos á la legislación peninsular, á los 20 días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa. Se entiende hccha la promulgación el día en que termina la inserción de la ley en la Gaceta. (Art. 1. del Código).

(b) Ignorancia, renuncia y efecto retroactivo de las leyes.-Las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.-Son

nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo en los casos en que la misma ley ordene su validez.-Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, á no ser esta renuncia contra el interés ó el órden público, ó en perjuicio de tercero. (Artícu los 2.o, 3o y 4.")

(c) Derogación y aplicación de las leyes.-Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores y no prevalecerá contra su observancia el desuso ni la costumbre ó la práctica en contrario.

El Tribunal que rehuse fallar á pretexto de silencio, obscuridad é insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto los principios generales del derecho.

Si en las leyes se habla de meses, días ó noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol. Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan. (5.°, 6.° y 7.°)

(d) Leyes penales y relativas á derechos y deberes de familia.-Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública, obligan á tcdos los que habiten en territorio español.

Las leyes relativas á los derechos y deberes de familia, 6 al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan á los españoles aunque residan en país extranjero. (8,° y 9.°)

(e) Ley porque se rigen los bienes muebles é inmuebles.-Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario: (estatuto personal) los bienes inmuebles á las leyes del país en que están sitos (estatuto real). Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios, y á la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. Los vizcainos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos en cuanto á los bienes, que posean en la tierra llana, á la ley 15, tít. 20 del Fuero de Vizcaya. (10.°)

(f) Leyes relativas á las formas y solemnidades de los contratos.-Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen. Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas. No obstante, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por las leyes 6 sentencias

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