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Aunque al parecer sencillo, este artículo vino á contrariar en gran modo el espíritu y las tendencias de toda la ley. Porque teniendo que hacer la división con el sucesor inmediato, ante los tribunales, resultaba que como esas divisiones eran tan largas, pasaban años y años sin que pudiese disponer de su mitad.

Art. 4. En los fideicomisos familiares, se hace la tasación de todos los bienes y se le adjudica la propiedad de los mismos al poseedor actual.

Si era de libre elección, sólo se le adjudicaba la mitad.

Art. 7. Se refiere á las cargas y dice que se dividirán entre el poseedor actual y el inmediato. De modo que había que hacer dos hijuelas, una de las cargas y otra de los bienes.

Art. 8 Dice que todo lo dispuesto anteriormente no se entienda con los poseedores de vínculos que tuviesen pleitos de tenuta, alimentos, etc., porque éstos no podrán disponer de los bienes hasta que tales pleitos se hayan resuelto. Y los que en ellos sean vencidos y pierdan la posesión, tienen cuatro meses de tiempo para pedir la propiedad, y si en ese tiempo no se presentan, se considera vencedor en la propiedad al que lo fué en la posesión.

También esto originó muchos pleitos, con la interpretación que le dió el señor Pacheco, que dijo que habiendo desaparecido todo vínculo, había desaparecido toda acción vincular, reemplazándola por la posesoria, reivindicatoria y petición de herencia, que duran 30 años; y por lo tanto, tenían todo ese tiempo para pedir los bienes.

Art. 9. Excluía de la disposición de la ley á aquellos mayorazgos que por proceder de la corona, fueron revertibles á la Nación.

Art. 10. Es muy dificil y embrollado; y venía á disponer en síntesis, que todo lo dispuesto en la ley se entendiese sin perjuicio de los alimentos de la madre, dotes á las hermanas, etc.

Art. 13. Que la desvinculación se entienda de los bienes, no de los títulos en los que se sucederá como antes.

Art. 14. Se refería á la prohibición de vincular acciones de bancos, directa ni indirectamente, y esta prohibición es perpétua.

Al desaparecer los mayorazgos desaparecieron las trabas y los inconvenientes que se oponían al desarrollo y desenvolvimiento, de la propiedad y ésta entró en un nuevo período de prosperidad y de progreso.

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1. De algunas propiedades especiales.-II. De la propiedad de las aguas.-III. Aguas de dominio público.-IV. Idem de dominio privado.-Reglas que rigen su aprovechamiento.-V. Aguas subterráneas. VI. De las obras defensivas y construcciones para contener el agua.-VII. De la propiedad minera: reglas porque se rige. VIII. De la propiedad intelectual; derechos de los autores, traductores, comentaristas y editores.-IX. De la propiedad industrial y de las patentes de invención.-X. De la expropiación for

zosa.

I.

Para completar el estudio del derecho de propiedad, debemos ocuparnos de algunas propiedades especiales, tales como la propiedad de las aguas, la minera, la literaria y la industrial, que la ley considera de una manera especial, porque realmente tienen alguna especialidad que las distingue de las demás propiedades, y que se manifiesta por sus mayores limitaciones, por sus efectos jurídi

cos, etc.

Empezaremos por la propiedad de las aguas.

II.

De la propiedad de las aguas.-Las aguas pueden considerarse como una propiedad especial, por las muchas limitaciones que la ley señala para su ejercicio, limitaciones que responden al carácter social de dicha propiedad, que reclama en su ejercicio mayor intervención por parte de la administración pública que en las demás propiedades.

Lo más esencial de cuanto nos interesa saber respecto á la propiedad de las aguas, es lo que se refiere á los caracteres que distinguen á las de dominio público de las de dominio privado y las reglas que rigen su aprovechamiento.

III.

Aguas de dominio público.-Las aguas de dominio público, según la ley, son las siguientes:

1.°

Los ríos y sus cauces naturales.

2. Las aguas contínuas y discontínuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.

3.

Las aguas que nazcan contínua ó discontínuamente en terrenos del mismo dominio público.

4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.

5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos 6 ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.

6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.

7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.

8.

Las aguas que nazcan contínua ó discontínuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia 6 de los pueblos, desde que salgan en dichos predios.

9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos (1).

IV. Aguas de dominio privado.-Son de dominio privado:

1. Las aguas contínuas ó discontínuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos.

2.

Los lagos y lagunas y sus álveos formados por la naturaleza en dichos predios.

3° Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.

4. Las aguas pluviales que en los mismos caigan mientras no traspasen sus linderos.

5. Los cauces de aguas corrientes, contínuas ó discontínuas formados por aguas pluviales v los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.

Además, en toda acequia ó acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes, se consideran como parte integrante de la heredad ó edificio á que van destinadas las aguas. Por lo tanto, los dueños de los predios, por los cuales, ó por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce ó márgenes, á no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho ó dominio que reclamen (2).

Reglas porque se rige su aprovechamiento.

1. El aprovechamiento de las aguas de dominio público se adquiere de dos modos; por concesión administrativa y por prescripción de 20 años (3),

2. La concesión tiene que solicitarse en la forma que determina la ley de aguas.

(1) Código civil, art. 407.
(2) Idem íd., art. 408.
(3) Idem id., art. 409.

3.* La administración al otorgarla fija los límites y la extensión del aprovechamiento, teniendo en cuenta el modo y forma en que se haya usado de las aguas y el destino que quiera darlas el concesionario.

4.*

Toda concesión se entiende siempre otorgada sin perjuicio de tercero y caduca por el no uso durante 20 años (además de las causas de caducidad de toda concesión).

5.*

Por prescripción se adquiere también el aprovechamiento (entiéndase propiedad) de las aguas á los 20 años. Es decir, que si un particular se aprovecha sin autorización y sin requisito legal alguno de un manantial de aguas públicas y lo disfruta durante 20 años seguidos, ha adquirido ya el derecho á seguir disfrutándolo, y nadie podrá interrumpirle en su ejercicio.

Aprovechamiento de las aguas de dominio privado.-Reglas por que se rige.

1.

El aprovechamiento de las aguas de dominio privado, correspon de naturalmente á los dueños de los predios por donde nacen 6 discurren los manantiales, pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la ley especial de

aguas.

2.

El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores ú obras que varien su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas, cuya destrucción por la fuerza de Jas avenidas, pueda causarlo.

3.

Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas ó usar de ellas sin licencia de los propietarios.

4.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legitimamente hayan podido adquirir á su aprovechamiento los de los predios inferiores.

5.

Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro

de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni á tercero (1).

V.

Aguas subterráneas.-Reglas para investigar ó alumbrar

dichas aguas-Lo más esencial de cuanto nos importa saber respecto de las aguas subterráneas, es lo que se contiene en las reglas siguientes:

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Solo el propietario de un predio u otra persona con su licencia, puede investigar en él aguas subterráneas. La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público, solɔ puede hacerse con licencia administrativa.

2.

Las aguas alumbradas, conforme á la ley especial de aguas, pertenecen al que las alumbró.

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3. Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas á su curso natural, serán de dominio público (1).

VI. Obras defensivas y construcciones para contener el agua. -Reglas que hay que tener presentes:

1. El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua ó en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado á su elección, á hacer los reparos ó construcciones necesarias, ó á tolerar que sin perjuicio las hagan los dueños de los predios que experimenten ó estén manifiestamente expuestos á experimentar daños.

2. Lo dispuesto en la regla anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias, cuya acumulación ó caida impida el curso de las aguas con daño 6 perjuicio de tercero.

3. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados á contribuir á los gastos de su ejecución en proporción á su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño, serán responsables de dichos gastos.

4.

La propiedad y uso de las aguas pertenecientes á corporaciones ó particulares, están sujetos á la ley de expropiación por causa de utilidad pública.

5. Las disposiciones nuevas respecto de aguas que establece el Código civil y que hemos señalado anteriormente, no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes ó menantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden, ó permutan como propiedad particular.

6. En todo lo que no esté prevenido en el Código, se estará á lo mandado por la ley especial de aguas (2).

VII. De la propiedad minera.-Tiene de especial esta propiedad que solamente se refiere al subsuelo, y que está regulada por la ley de Minas.

Sobre el concepto de la misma Lay tres sistemas: el material, el civil y el regalista; el primero, que dice que la mina es del que la encuentra y ocupa primero; el segundo, que dice es la mina una accesión y que corresponde al dueño del terreno en que radica; es decir, que sigue la condición del suelo; y el tercero, que la considera propiedad del Estado.

Ninguno de estos sistemas es aceptable, porque ni la ocupación ó

(1) Código civil, arts. 417, 418 y 419. (2) Idem íd., arts. del 420 al 425.

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