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el des cubrimiento es condición jurídica suficiente para constituir título de propiedad; ni el propietario del suelo tiene, por el mero hecho de serlo, derecho también al subsuelo, que es cosa muy distinta. En cuanto al tercero, es también inadmisible, porque no hay tal dominio eminente en el Estado, como se pretendió en otros tiempos, hoy están perfectamente determinados los fines del Estado, y no puede, según ellos, ser propietario de las minas.

La misma especialidad que la caracteriza hace que tenga algo de los tres sistemas, sin que corresponda en absoluto á ninguno.

Se ha legislado desde Felipe V sobre la propiedad minera; y la ley de minas vigente clasifica los minerales en tres clases:

1."

Canteras, sustancias terrosas y materiales de construcción, que son del primero que los ocupa.

2.

3.

Arenas auríferas...

Resinas, petróleo y hulla.

Todo español 6 extranjero puede hacer libremente en terreno de dominio público, calicatas 6 excavaciones que no exceden de diez metros de extensión en longitud ó profundidad, con objeto de descubrir minerales, pero debe dar aviso prévio á la autoridad local (1).

En terrenos de propiedad privada podrá hacerse lo mismo, pero es necesario el permiso del dueño.

Todo lo relativo á las formalidades y condiciones para el ejercicio de la industria minera, la designación de las sustancias que deben considerarse como minerales, la determinación de los derechos del propietario del suelo y de los descubridores de las minas, etc., todo se determine ámpliamente en la referida ley de minas.

VIII. Propiedad intelectual.-Esta propiedad se rige por la ley de Enero de 1879 que ha mejorado la de 1845 corrigiendo algunas deficiencias que en ella se notaban. Anterior á dicha ley de 1845, no existía precedente alguno regulando esta propiedad, porque si bien en la Nueva Recopilación se dice algo, se refiere al comercio de librería.

La ley de 1845 era defectuosa y á suplirla vino la de 1879, cuyas principales disposiciones son las siguientes:

1.

Corresponde la propiedad intelectual á los autores de obras originales, traductores de obras extranjeras, comentaristas y editores. Los traductores han de tener permiso del autor y ser permitido por el tratado internacional ó haber entrado la obra en dominio pú

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blico. Es también propia de Academias, Institutos y demás Corporaciones científicas, literarias y artísticas.

2. Esta clase de propiedad se extiende á la vida del autor y 80 años después de su muerte. Y si alguno compra el derecho, no duran 80 años, sino 25 después de su muerte. Algunos pretenden que no debe durar más que la vida del autor, y hay quien sostiene que no es tal propiedad, porque las ideas no pueden monopolizarse y una vez emitidas ya son de patrimonio del público. Otros en cambio afirman que debe tener los requisitos de toda propiedad, puesto que siendo esta personal, nada hay tan personal como las obras del ingenio. Una opinión intermedia sostiene que no es tan amplia que pueda considerarse como toda propiedad, ni tan limitada que no pueda gozar el autor ó sus herederos de lo que creó ó produjo; en esa opinión se ha inspirado la ley vigente que fija en 80 años el tiempo de duración, suponiendo que en ese tiempo ya se ha podido el autor indemnizar de todo lo que le costó.

3. No está permitido copiar ó publicar obras de otro; únicamente pueden comentarse, y aun en esto han ocurrido graves cuestiones, como se recuerda sucedió con el Código de comercio comentado por el señor Laserna que dió orígen á una cuestión ruidosa con otro comentarista.

4. Los discursos parlamentarios y de recepción en Academias y Ateneos, constituyen también propiedad, porque sus autores pueden publicarlos separadamente, y lo propio sucede con los escritos de los periódicos, donde hay dos propiedades, la del periódico y la de los redactores. Estos últimos pueden reservarse el derecho de publicarlos separadamente y venderlos. Y lo mismo los escritos de una defensa ó informes orales.

5. Obras dramáticas.-En estas, hay un tanto por 100 para el autor, que es el 12 en la primera representación y el tres en las demás: si son mirtas, como sucede en la zarzuela, se parten entre el autor de la letra y el de la música.

6.

Colecciones.-Pueden hacerlas las Academias y publicar obras de todos sus indivíduos.

Registro de la propiedad intelectual.-Con el fin de asegurar esta propiedad, se estableció un Registro en el Ministerio de Fomento, á semejanza del de hipotecas. Todo el que publica una obra tiene que llevar tres ejemplares á dicho Registro (que se destiran á las Bibliotecas públicas). No inscribiéndose, á los diez años pasa la obra al dominio público.

IX. De la propiedad industrial.-Esta propiedad viene á ser una forma de la propiedad intelectual. Si el que ha escrito una obra tiene la propiedad sobre ella, el que ha construido una máquina debe tenerla también del propio modo sobre dicha obra. Lo que carac

teriza simboliza, pudiéramos decir esta propiedad, son las patentes de invención, de perfección y de introducción: las primeras tienen por objeto todo producto ó procedimiento fabril no practicado en España ni en el extranjero; las segundas la protección en España de las industrias que se propongan fabricar aquellos objetos, instrumentos, herramientas, etc., conocidos en el extranjero y no practicados en España; las terceras suponen mayor perfección en alguno de los objetos que ya han sido objeto de patente.

Pueden ser objeto de patentes: 1. Las máquinas, aparatos, instrumentos, procedimientos u operaciones mecánicas ó químicas que en todo ó en parte sean de propia invención ó nuevos, ó que sin estas condiciones no se hallen establecidos ó practicados del mismo modo y forma que en los dominios españoles.

2.

Los productos ó resultados industriales nuevos, obtenidos por medios nuevos ó conocidos, siempre que su explotación venga á establecer un ramo de industria en el país.

No podrán ser objeto de patentes: 1. El uso de los productos naturales. 2. Los principios ó descubrimientos científicos mientras permanezcan en la esfera de lo especulativo y no lleguen á traducirse en máquina, aparato, instrumento, procedimiento u operación mecánica ó química de carácter práctico industrial. 3. Las preparaciones farmacéuticas 6 medicamentos de todas clases. 4.o Los planes 6 combinaciones de crédito ó de hacienda.

Su duración.-La duración de la patente será de 20 ó de cinco años; en el primer caso, cuando se tratare de objetos de propia invención ó nuevos, y en el segundo cuando no concurran estas circunstancias.

Efectos.-El privilegio ó la patente da al que se concede la propiedad exclusiva del objeto que la motiva, el cual en la parte nueva no practicada no puede ser realizada por otro sin su consenti

miento.

Pueden trasmitirse del propio modo que los demás derechos; pero cuando se trasmiten por contrato, la escritura debe anotarse en el Registro de la propiedad industrial.

Para obtener las patentes ó privilegios, hay que hacer una solicitud al Ministerio de Fomento, acompañando una Memoria y el plano Correspondiente, ó dibujos, muestras o modelos que sean bastantes para la inteligencia de la Memoria, y deben pagarse los derechos al Estado que determina el Reglamento.

Serán nulas las patentes en varios casos: tales, cuando se justifica no ser cierta la propia invención ó las circunstancias alegadas al pedirla, cuando el objeto de la invención afecte al buen orden, seguridad, buenas costumbres, etc., y caducan si no se pone en explotación la industria dentro de dos años, si no se paga la anualidad Correspondiente y si se deja de explotarla durante un año.

CAPÍTULO VI

DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA PROPIEDAD.

I. De la accesión: su concepto jurídico II. Clases de accesión.III. Accesión respecto de los bienes inmuebles: reglas porque se rige.-IV. Accesión en los bienes inmuebles: reglas porque se rige. -V. Del deslinde y amojonamiento.-VI. De la comunidad de bienes: disposiciones del Código civil respecto a la misma.-VIII. Del derecho de cerrar las fincas rústicas.

I. De la acccesión: su concepto juridico.-Uno de los derechos 'derivados de la propiedad es la accesión que podemos definir cómo el derecho del propietario á adquirir todo lo que producen sus bienes, ó se incorpora á ellos natural ó artificialmente, ó también como la adquisición de los incrementos que suelen tener nuestras cosas ó de lo que á ellas se une ó agrega.

Algunos autores han considerado la accesión como un modo natural de adquirir la propiedad, y se han ocupado de ella al tratar de los modos de adquirir; pero nosotros creemos que no puede llamársele nueva adquisición, porque es una extensión del mismo dominio, y no hay posibilidad de adquirir lo que ya se tiene. La propiedad de una tierra abarca todo lo que contiene y todo lo que puede producir; no hay por lo tanto que dar distinta consideración á esto último que está perfectamente comprendido en el derecho de propiedad. Se le designa, sin embargo, con un nombre especial (accesión), por ser un efecto particular del derecho de propiedad que merece una atención especial y que puede estudiarse separadamente.

II. Clases de accesión.-Suelen distinguirse dos clases de accesión: una llamada accesión discreta, que se refiere á los productos de los bienes, y otra contínua, que se produce por la incorporación de una cosa agena á la nuestra. Las examinaremos separadamente. Accesión discreta ó del producto de los bienes.—El propietario de

los bienes tiene derecho por accesión á todo lo que ellos producen: por lo tanto le pertenecen los frutos naturales, industriales y civiles, entendiendo por los primeros las producciones expontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales; por los segundos (industriales) los que producen los predios de cualquiera especie á beneficio del cultivo ó del trabajo, y por los terceros (civiles), el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpétuas, vitalicias ú otras análogas.

Respecto á las producciones expontáneas de la tierra que constituyen los frutos naturales, se comprenderá fácilmente su significación, teniendo presente que la ley de Partida los considera tales frutos naturales «cuando fuesen de tal natura, que non viniesen por labor de omes, mas por si se los diere la heredad; así como peras ó manzanas, ó cerezas ó nueces, ó los frutos semejantes destos, que han los árboles por sí naturalmente, é sin labor de ome.....

Se consideran frutos naturales también las crías y demás productos de los animales, porque no se hace sino continuar la propiedad que el dueño tenía sobre el fruto mientras estaba en el vientre de su madre; y viene en apoyo de esta doctrina también el que la madre siempre es cierta y concurre de un modo permanente á la gene

ración.

Para que los frutos industriales puedan considerarse tales, es necesario que provengan de nuestras heredades ó tierras á beneficio del cultivo ó del trabajo. Si proviniesen de otra finca, ya no merecerían ese nombre.

Otra condición han de reunir también los frutos naturales é industriales, y es que estén manifiestos ó nacidos, pues el Código civil (1) dice que no se reputan frutos naturales ó industriales, sino los que estén manifiestos ó nacidos, y respecto á los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Respecto de los frutos civiles, vienen á ser los productos percibidos de la cosa con motivo y por virtud de una obligación, como sucede con el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpétuas y vitalicias. Puede observarse con respecto al arrendamiento de tierras, que en el derecho antiguo seguía la suerte de los frutos naturales ó industriales, y que por lo tanto el Código al declararlos frutos civiles, ha establecido Sobre este punto una doctrina nueva.

La accesión discreta ó del producto de los bienes puede ser de dos clases, según que se refiera á los bienes inmuebles y á los bienes

muebles. Veámoslas.

III.

(1)

Accesión respecto de los bienes inmuebles.-La accesión

Código civil, art. 357.

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