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CAPÍTULO VII

DE LA POSESIÓN.

I. Concepto de la posesión natural y civil.-II. Fundamento de tal distinción.-III. Modos de ejercer la posesión.-IV. Clases de posesión.-V. Cosas que pueden ser objeto de posesión.-VI. Adquisición de la posesión: reglas por qué se rige.-VII. Pérdida de la posesión. (Efectos jurídicos), (Br.)

I. Concepto de la posesión natural y civil.-La posesión puede ser natural 6 civil.

Posesión natural es la tenencia de una cosa ó el disfrute de un derecho por una persona.

Posesión civil es esa misma tenencia ó disfrute unidos á la intención de haber la cosa ó derecho como suyos.

Estas definiciones de la posesión que da el Código civil corresponden perfectamente á las que de la misma daba la ley de Partida cuando decía que era «ponimiento de piés ó tenencia que el home há en las cosas corporales con ayuda del cuerpo ó corporalmente», refiriéndose á la posesión natural ó bien: «tenencía derecha que el home ha en las cosas, con ayuda del cuerpo é del entendimiento, en la creencia de que es señor de ellas» (1), refiriéndose á la posesión civil.

II. Fundamento de tal distinción.-Pero ¿en qué se funda esa distinción de la posesión en natural y civil? Se funda en que la posesión puede considerarse como un hecho 6 como un derecho; como un hecho en cuanto significa la simple ocupación, la tenencia ó si se quiere detentación de una cosa hecha abstracción de todo cuanto significa ser dueño ó tener derecho á la misma, y como un derecho en cuanto con aquella palabra se dá á entender que se ocupa, que se tiene, que se posee en fin, aquello que hay derecho á poseer ó de que se es dueño.

(1) Ley 2, tit. 3.o, part. 3.*.

La posesión como hecho no sería objeto de estudio por parte de los autores ni se definiría en los Códigos (porque su noción no es una noción jurídica) si no fuese porque entre ella y la posesión de derecho existe una relación, relación que se manifiesta por ese estado que se llama la detentación y que como observa el ilustre jurisconsulto Saviny sirve de base á toda idea de posesión y constituye el ejercicio de la propiedad. Por eso es necesario distinguir la relación puramente de hecho que da lugar á la posesión natural y la relación de hecho unida á la de derecho que constituye la posesión civil única esta última que puede producir efectos jurídicos, conducir á la usucapión y ser defendida por los interdictos.

III. Modos de ejercer la posesión.-La posesión se ejerce en las cosas ó en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, ó por otra en su nombre (un representaute, apoderado, mandatario, etc.

Además la posesión en les bienes y aerecnos puede tenerse en uno de dos conceptos; ó en el de dueño, (cuando es su propietario el mismo que los posee) ó en el de tenedor de la cosa ó derecho para conservarlas ó disfrutarlos, perteneciendo el dominio á otra persona. (Tal sucede por ejemplo cuando posee el arrendador, que lo verifica por delegación pudiéramos decir del dueño).

IV. Clases de posesión.-La posesión civil puede ser de buena fé de ó de mala fé. Será de buena fé cuando el poseedor ignora que en su título 6 modo de adquirir existe vicio que lo invalida y de mala fé en el caso contrario, es decir, cuando sabe y le consta que el titulo no es verdadero ó adolece de algún defecto que lo invalida.

Puede suceder en efecto que uno adquiera una cosa con título bastante, es decir con todos los requisitos legales, (con escritura por ejemplo) de una persona que no tenía derecho á trasmitirla; si posee la cosa sabiendo que la persona de quien la recibió no podía trasmitírsela, la posesión será de mala fé, pero si posee la cosa en la inteligencia de que el que se la trasmitió era su verdadero dueño y podía por lo tanto disponer de ella, la posesión será de buena fé.

La posesión de buena fé, según la ley, se presume siempre mientras no se pruebe lo contrario. La prueba en tal caso corresponde al que afirma lo mala fé del poseedor.

Cuando la posesión es adquirida de buena fé, no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente: pues la presunción legal es que se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario (1). V. Cosas que pueden ser objeto de posesión.-Sólo pueden ser

(1) Código civil, arts. del 430 al 433.

objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación; es decir todas las cosas que están en el comercio de los hombres, y que puedan ser apropiadas (1).

VI. Adquisición de la posesión.-La posesión se adquiere según la ley, de tres modos; por la ocupación material de la cosa ó derecho poseído, por el hecho de quedar éstos sujetos á la acción de nuestra voluntad (de quedar á nuestra disposición para disponer de ellos no pudiendo ocuparlos materialmente ó por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. (En ocasiones y con relación á ciertas cosas, tiene lugar lo que se llama la toma de posesión, que se verifica en algunos casos con ciertas solemnidades).

La adquisición de la posesión se rige por las reglas siguientes:

1. Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va á disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno: pero en este último caso no se entiende adquirida hasta que la persona, en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.

(Para que pueda adquirirse la posesión por representante, es necesario que exista una relación jurídica entre el representante y el poseedor para que de este modo nazca la posesión. Y según afirman los autores, para que pueda tener lugar la adquisición de la posesión por un tercero, sea representante, mandatario, etc., es necesario que el representante haga tanto. por lo menos como si quisiera adquirir la posesión por sí mismo; es decir, deben concurrir los dos elementos indicados al definirla, la ocupación y el ánimo de poseer; pero en cuanto á este último elemento, el ánimo, la intención ha de ser de adquirir la cosa para aquél á quien representa, no para sí mismo.)

2. Tratándose de bienes hereditarios, se entiende transmitida al heredero sin interrupción, y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue á adirse la herencia. El que válidamente la repudia, se entiende que no la ha poseido en ningún momento.

3. El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; (es decir, será considerado como poseedor de buena fe, aunque el causante no lo fuere); pero los efectos de la posesión de buena fe, no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

4. Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas, pero necesitan de la asistencia de sus representantes le

(1) Código civil, art. 437.

gitimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan á su favor.

5.*. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, ó con violencia, no afectan á la posesión.

6. La pososión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los cascs de indivisión. Si surguiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual, si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en deposito ó guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión ó prosperidad por los trámites correspondientes (1).

VI. Efectos juridicos de la posesión.-Los efectos jurídicos de la posesión, son los siguientes:

1.

Todo poseedor tiene derecho á ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado ó rest tuído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. (Tales medios son los interdictos de adquirir, de retener y de recobrar.)

2. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño, puede servir de título para adquirir el dominio.

3. El poseedor en concepto de dueño tiene á su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar á exhibirlo.

4. La posesión de una cosa raiz, supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste ó se acredite que deben ser excluidos.

5. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseido exclusivamente la parte que al dividirse le cupiese durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo ó parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual á todos.

6. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales é industriales desde que se alzan ó separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

7. Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales ó industriales tendrá el poseedor derecho á los gastos que hubiese hecho para su producción y además á la par

(1) Código civil, arts. 439 y siguientes.

te del producto líquido de la cosecha proporciocal al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del propio modo entre los demás poseedores. El propietario de la cosa puede si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión perderá el derecho á ser indemnizado de otro modo.

8. Tod poseedor tiene derecho á que le sean abonados los gastos necesarios, pero sólo el de buena fe puede retener la cosa hasta que se le satisfagan. En cuanto á los gastos útiles sólo se abonan al poseedor de buena fe, el cual tiene también respecto de ellos el derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos ó por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

9. Los gastos de puro lujo ó mero recreo no son abonables tampoco al poseedor de buena fe, pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

10. El poseedor de mala fe ha de abonar los frutos percibidos, y los que el poseedor legitimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo, no se abonarán al poseedor de mala fe, pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no preflera quedarse con ellos, abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

11. Las mejoras provenientes de la naturaleza ó del tiempo, ceden siempre à beneficio del que haya vencido en la posesión.

12. El poseedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe, en cambio, responde del deterioro ó pérdida de la cosa, en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa á su poseedor legítimo.

13. El que obtenga la posesión, no está obligado á abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

14. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio mientras no compruebe lo contrario (1).

(1) Código civil, arts. del 446 al 459.

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