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VII. Pérdida de la posesión.-La posesión puede perderse por alguno de los modos siguientes:

1. Por abandono de la cosa.

2. Por cesión hecha á otro por título oneroso ó gratuito.

3. Por destrucción ó pérdida total de la cova ó por quedar ésta fuera del comercio.

4. Por la posesión de otro, contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (1).

La posesión de la cosa mueble, no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

La de las cosas inmuebles y derechos reales no se entiende perdida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sugeción á lo dispuesto en la ley hipotecaria.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble ó hubiese sido privado de ella ilegalmente, puede reivindicarla de quien la posea. En tal caso, si el poseedor de la cosa mueble perdida ó sustraida la hubiese adquirido de buena fe en venta pública no podrá el propietario obtener la restitución, sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco puede el dueño de cosas empeñadas en los montes de piedad obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto á las adquiridas en bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dispone el Código de comercio.

El que recupera conforme á derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción (2).

(1) Código civil, art. 460.

(2) Idem íd., arts. del 461 al 466.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SERVIDUMBRES.

1. Su concepto.-II. Precedentes históricos -III. Sus requisitos y caractéres esenciales.-IV. Cosas sobre que puede recaer la servidumbre.-V. Clases de servidumbres.-VI. Modos de adquirir las servidumbres.-VII. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predics dominante y sirviente -VIII Modos de constituirse las servidumbres.-IX. Servidumbres legales: su enumeración.X. Servidumbre en materia de aguas -XI. Servidumbre de pa80.-XII. Servidumbre de medianería: reglas porque se rige.XIII. Reparación y construcción en las medianerías.-XIV. Servidumbre ce luces.-XV. Del desagüe de edificios.-XVI. Distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones. -XVII. Servidumbres voluntarias: reglas porque se rigen.XVIII. Modos de extinguirse las servidumbres.

I. De las servidumbres: su concepto.-La servidumbre es un gravámen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño (1). El inmueble, á cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Las servidumbres vieren á ser una limitación del derecho de propiedad. Ya hemos dicho en otro lugar que este derecho no es en sí tan absoluto que no esté sujeto á limitaciones que le modifican algún tanto. Estas limitaciones son resultado de la relación que existe entre todos los individuos que componen el cuerpo social; sus derechos todos tienen que subordinarse en su ejercicio á ciertos principios 6 reglas para que puedan coexistir, es decir, para que el ejercicio de un derecho por parte de uno no impida el ejercicio de los derechos de los demás, porque de lo contrario unos y otros se lastimarían mútuamente. Por eso las servidumbres son la carga y la

(1) Código civil, art. 530.

limitación necesaria del derecho de propiedad, pues la situación de las fincas y el contacto de unas y otras propiedades indispensablemente exigen esa carga ó gravámen para que aquel derecho tenga realidad, es decir, para que pueda ejecutarse y desenvolverse.

II. Precedentes históricos.-La doctrina de las servidumbres es toda ella del derecho romano, del que pasó al nuestro tal como aparece en las Partidas. Pero como por un lado en aquel derecho se confundió á las servidumbres con los servicios, y por otro nuestras leyes tradujeron mal algona de sus disposiciones reinaba sobre algunos puntos cierta vaguedad que el Código civil ha hecho desaparecer, desenvolviendo con mucha amplitud toda la materia de servidumbres.

III. Sus requisitos y caractéres esenciales.-Son requisitos y caractéres esenciales de las servidumbres los siguientes:

1. Que tiene que recaer sobre una cosa inmueble, sin la cual no se concibe la servidumbre. Consecuencia de esto es que no puede ser vendida ni arrendada con separación del fundo en cuyo favor se establece, pues como se decía en la ley de Partida, la servidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad ó del edificio en que está expuesta.

2.° Que no puede establecerse sino en utilidad 6 en favor de una cosa inmueble, porque las servidumbres son cargas impuestas sobre fundos en provecho de otros, y no se concibe una carga, una limitación de la propiedad sin que produzca algún beneficio. Según algunos autores, este beneficio ó utilidad debe existir de presente, es decir, desde el momento del contrato y no para tiempo futuro. Sin embargo, en ciertos casos podrá ser válida la institución de una servidumbre para tiempo futuro; por ejemplo, en beneficio de una casa que está por construir, cuyas luces se quisieran establecer.

3. Que las servidumbres no tienen lugar sino sobre predios de propiedad agena. Porque en otro caso, si se pudiese establecer á favor de su dueño, no sería tal carga ó gravámen. Alguna excepción, sin embargo, tiene este principio, y es en el caso en que se posea una casa en común y uno de los co-propietarios tenga casa vecina á ella; por ejemplo, con la servidumbre de luces ó vistas; en este caso no se extingue el derecho de luces ó vistas, y aun cuando pudiese ser absorvido por la co-propiedad no se extinguiría tampoco, pues quedaría en suspenso y renacería al concluir la indivisión.

4. Que las servidumbres son indivisibles, pues como decía la ley citada, «la servidumbre non se puede partir». Repugna, en efecto, á la razón pensar que puede existir una parte de servidumbre de luces, de paso, etc. El vínculo de derecho que se establece po irá existir ó no existir, pero no se concibe que pueda existir por partes. El uso de un derecho de servidumbre podrá limitarse, por ejemplo, á

ciertos días y á ciertas horas, pero no por eso dejará de ser un derecho entero de servidumbre.

Por eso, aunque el predio sirviente ó el predio dominante se dividan, no por eso se modifica la servidumbre.

IV. Cosas sobre que puede recaer la servidumbre.-Según la doctrina de la ley de Partida, las cosas susceptibles, de ser grabadas de servidumbre, son unicamente las inmuebles, con la única excepción de que no sean sagradas, religiosas y santas, comunes ó públicas: no pueden imponerse sobre cosas muebles ni pueden ser grabadas, ellas mismas unas con otras, según aquel principio del derecho romano servitus servitutis esse non potest, ni pueden establecerse tampoco en cosas cuya enajenación haya sido expresamente prohibida.

V. Clases de servidumbres.-Las servidumbres pueden ser: 1." Contínuas ó discontínuas.

Servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es ó puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre, por ejemplo, las de luces; discontínuas las que se usan á intervalos más ó menos largos y dependen de actes del hombre, por ejemplo, las de paso.

2. Aparentes y no aparentes.-Las primeras, aquellas que se anuncian por obras ó signos exteriores (1), dispuestos á su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, etc.; las segundas, las que no aparentan indicio alguno exterior de su existencia.

3.

Positivas y negativas.-Positivas cuando imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa ó de hacerla por sí mismo, y negativa, la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre (por ejemplo, no levantar una pared).

4. Reales y personales.-Aunque esta definición no tiene ya razón de ser porque los códigos modernos la rechazan, sin embargo, hacemos de ella mención porque hay autores que la defienden afirmando que el usufructo, el uso y la habitación, son verdaderas servidumbres personales, porque en los tres casos el fundo ó predio está sujeto á distinta persona que el propietario.

VI. Modos de adquirir las servidumbres.-Hay que distinguir entre servidumbres contínuas y aparentes y servidumbres contínuas no aparentes.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título ó por la prescripción de veinte años. Para ello el tiempɔ de la posesión se cuenta en las positivas desde el día en que el dueño del predio dominante, 6 el que haya aprovechado la servidumbre hubiera

(1) Código civil, art. 532.

empezado á ejercerla sobre el predio sirviente y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre (1).

Las servidumbres contínuas no aparentes y las discontínuas sólo pueden adquirirse en virtud de titulo. (La falta de título únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente ó por una sentencia firme).

Se considera como título para que la servidumbre contínue activa y pasivamente la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas. Si se enajenare una, la servidumbre contínua, á no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, ó se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

Según la ley, al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso (2).

VII. Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente. Los derechos y obligaciones de los dueños de los predios dominante y sirviente, se determinan por las siguientes reglas:

1. El dueño del predio dominante puede hacer á su costa en el predio sirviente, las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más grabosa. Debe elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, á fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

2. Si fuesen varios les predios dominantes, los dueños de todos ellos están obligados á contribuir á los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que á cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir, puede eximirse renunciando á la servidumbre en provecho de los demás. Y si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, está obligado á contribuir á los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

3. El dueño del predio sirviente no puede menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituída. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente ó de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta á ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, 6 le privase de hacer en él obras, reparos ó mejoras importantes, podrá variarse á su costa, siempre que ofrezca otro lugar ó forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte per

(1) Código civil, arts. 537 y 538.
(2) Idem id., arts 540, 541 y 542.

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