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La pensión debía pagarse en dinero, pero donde estuviese recibida la costumbre de pagarla en frutos, podía hacerse así.

En cuanto a las cosas, han de ser fructíferas, inmuebles 6 raíces. Efectos jurídicos.- Derechos y deberes del censualista.-El principal de los derechos del censualista es, cobrar la pension, para lo cual, además de la acción personal que nace del contrato, tiene la acción real contra el poseedor de la finca. Si la finca á que estuviese afecto el capital, no le ofreciese bastante garantía, puede pedir que se imponga sobre otra finca.

Sus deberes son sencillamente cumplir las condiciones y pactos estipulados y no compeler al censuario á la redención, sino en los casos prevenidos en el derecho.

Derechos y deberes del censuario.-Sus derechos se reducen á disfrutar las utilidades del capital impuesto sobre la finca, y á eximirse del pago de la pensión cuando se haya extinguido el censo. Y sus deberes son: 1.° manifestar las cargas ó tributos á que estuviere afecta la cosa.

2.

3.

Conservar en buen estado la finca gravada.

Pagar la pensión en el tiempo y forma prevenidos, y por último, cumplir todos los pactos y condiciones impuestas en el contratoModos de extinguirse.-Se extingue este censo:

1.o Por perecer del todo la cosa.

2. Por hacerse completamente infructifera.

3.o Por renuncia 6 dimisión, cuando el censatario desampara la cosa en favor del censualista.

4. Por redención,-Para hacerla, se atenderá á los títulos y á la costumbre, y en último término á lo que disponen las leyes sobre la materia.

5. Por prescripción.-La prescripción alcanza, no sólo á las pensiones, sino el capital también, que puede prescribir por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, contados desde el último pago de la pensión.

CAPÍTULO XI

DEL DERECHO HIPOTECARIO

1. Naturaleza de la hipoteca.-II. Caracteres de la hipoteca.-III. Clases de hipoteca.-IV. Requisitos de la hipoteca.-V. Efectos jurídicos.

I. Naturaleza de la hipoteca.-Bajo dos aspectos podemos considerar la hipoteca, como contrato y como derecho real, como contrato, es accesorio y de garantía, y por él un deudor sujeta bienes inmuebles al cumplimiento de una obligación: y como derecho real, podemos decir que es el constituido para seguridad de una deuda en bienes inmuebles, con cuyo valor puede hacerse efectivo el pago de la misma. Como derecho real va unido directamente al inmueble, es inherente á él, y por eso contra el mismo puede dirigirse al pretender hacerlo valer.

II. Caracteres de la hipoteca.-Los caracteres esenciales de la hipoteca son dos; su adherencia á la finca que es el objeto de la hipoteca y su indivisibilidad. Al primero de estos dos principios responde el artículo 105 de la ley hipotecaria, declarando que las hipotecas sujetan directa é indirectamente los bienes sobre que se imponen al cumplimiento de las obigaciones para cuya seguridad se constituyen, cualquiera que sea su poseedor. No es, por lo tanto, una desmembración de la propiedad como la servidumbre que limita los derechos del dueño, sino un derecho real, adherido al cumplimiento de una obligación que subsiste en la finca en que se ha constituido, aunque esta finca se vende ó pase por cualquier causa á otro poseedor.

Es decir, que donde quiera que está la finca allí radica este derecho, independientemente de quien sea su poseedor.

Otro de los caracteres de la hipoteca es su indivisibilidad, pues

según el artículo 122 de la ley, la hipoteca subsiste íntegra, mient as Lo se cancele sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserven, aunque la restante haya desaparecido.

Esta indivisibilidad ha sido establecida en interés común del deudor y del acreedor; en interés del deudor para que halle con más facilidad quien le preste y en interés del acreedor para darle mayores seguridades, mayor garantia.

Por eso es este un principio que consagran todas las legislaciones y que basta establecieron nuestras antiguas leyes, pres si no expresamente, tácitamente se deduce de las frases y del espíritu y de aquellas leyes (por ejemplo, la 43 de Partida.)

III. Clases de hipotecas.—Las hipotecas pueden ser voluntarias 6 legales

Son voluntarias las convenidas entre partes ó impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyan.

Y legales las que la ley establece en favor de determinadas personas, que son las siguientes:

1. En favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos: por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fe de notario: por las arras ó donaciones que los maridos las hayan ofrecido dentro de los límites de la ley; por los para fernales que con la solemnidad indicada hayan entregado á sus maridos; y por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado á sus maridos con la misma solemnidad.

2. En favor de los hijos sobre los bienes de sus padres por los que estos deban reservarles según las leyes y por los de su peculio. 3. En favor de los hijos del primer matrimonio sobre los bienes de su padrastro, por los que la madre haya administrado ó administre ó por los que deba reservarles.

4. En favor de los menores ó incapacitados, sobre los bienes de sus tutores ó curadores, por los que éstos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren.

5. En favor del Estado, de las provincias y de los pueblos, sobre los bienes de los que contraten con ellos ó administren sus intereses por las responsabilidades que contrajeren con arreglo á derecho; sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de una anualidad vencida y no pagada de los impuestos que gravitan sobre ellos.

6. En favor de los aseguradores de los bienes asegurados por los premios del seguro de dos años, y si fuere el seguro mútuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho.

Tales son las personas á cuyo favor establece la ley de hipoteca, legal.

Hipotecas judiciales.-Antiguamente existía esta tercera clase de hipotecas judiciales, pero fueron sustituidas por las anotaciones preventivas que indican prohibición de enajenar los bienes litigiosos.

Requisitos.-Son requisitos esenciales de la hipoteca y de la prenda los siguientes:

1. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

2. Que la cosa bipotecada ó pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña ó hipoteca.

3. Que las personas que constituyan la prenda y la hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, ó que en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto (1).

Los que según la ley tienen facultad para hipotecar pueden usar de ella, por sí ó por medio de apoderado especial ante notario público. Puede tambien constituirse por un tercero sin poder, pero en tal caso no surtirá efecto si el dueño no la ratifica.

Las hipotecas voluntarias, además, es preciso que se constituyan en escritura pública, y que ésta se inscriba en el Registro.

Las legales para que se entiendan constituidas, necesitan de la inscripción de un título en cuya virtud se const.tuyan.

Bienes que pueden ser objeto de hipoteca-Sólo pueden ser objeto de hipoteca, según la ley, los bienes inmuebles y los derechos reales impuestos sobre los mismos.

No se consideran bienes inmuebles los oficios públicos enajenados de la corona, las inscripciones de la deuda pública, ni las acciones de Bancos y compañías mercantiles, aunque sean nominativas. Los oficios enajenados de la corona, estaban en la práctica equiparados á los bienes raices y se hipotecaban como una finca cualquiera, pero motivos de conveniencia y de justicia motivaron que no se considerasen como bienes in muebles para los efectos de la ley.

Las acciones de Bancos y Titulos de la Deuda, etc.. no corresponden en rigor á los muebles ni á los inmuebles, porque son cosas incorporales, pero hubo motivos bastantes para colocarlos entre los muebles, porque la misma índole de las sociedades por acciones exige facilitar su trasmisión, dado el carácter comercial que revisten y sería desnaturalizarlas si se considerasen como cosas inmuebles, aumentando las dificultades para su trasmisión.

En cuanto á los derechos reales se consideran inmuebles, porque participan de la naturaleza de las cosas sobre que recaen. Se exige que sean enajenables, y se comprende perfectamente, porque no constituyen garantía verdadera de una obligación sino en tanto que con su valor en venta pueda satisfacerse su importe.

(1) Código civil, art. 1857.

Bienes que no se pueden hipotecar.-Los bienes que según la ley no se pueden hipotecar por las razones antedichas, son los siguientes:

1. Los frutos y rentas pendientes con separación del prédio que los produzca.

La razón es que por más que se consideren inmuebles, no son hipotecables sin el suelo que los produce. (La consideración de inmuebles de que disfrutan, está restringida á los casos de sucesión y otros semejantes; por eso la venta de una cosecha con abstracción del suelo, se reputa venta de cosas muebles).

Como los frutos de un fundo forman parte de él, de aquí que sean hipotecados juntamente con el fundo.

2.o Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.

Estos objetos forman parte del edificio á que están unidos, y en tal concepto son inmuebles, como lo son también las tinajas empotradas, las llaves, brocateles, etc., y todo lo que está unido á un edificio de una manera fija: no puede por lo tanto hipotecarse sin hipotecar el edificio de que forman parte.

3. Los oficios públicos.-Considerados ó equiparados á los inmuebles, se les había permitido hipotecarlos, hasta que la ley hipotecaria les dió la consideración de muebles para imposibilitar su hipoteca.

4. Los títulos de la Deuda del Estado y las acciones de compañías mercantiles, por que también disfrutan la consideración de bienes muebles.

5. El derecho real en cosas que aun cuando se deban poseer en lo futuro no estén aun suscritas á favor del que tenga el derecho á poseer.

Responde esta prohibición á un principio moral; porque realmente hay algo de inmoral en hipotecar, por ejemplo, el derecho á una herencia ó legado que se espera, ú otros bienes futuros que puedan adquirirse; además de que esa esperanza puede ser ilusoria y la hipoteca no sería eficaz.

6.

Las servidumbres (menos la de agua) si no se hipoteca también el predio dominante.

Se ha establecido así, respondiendo al principio de que no hay servidumbre si no existe un predio en cuya utilidad esté constituída.

7. El derecho a percibir los frutos en el usufructo, concedido sobre los bienes de los hijos á los padres 6 madres y sobre los bienes del difunto al cónyuge sobreviviente.

La ley ha creido que este usufructo concedido en casos especia

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