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CAPÍTULO XII

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

1. Idea de los modos de adquirir.-II. De la ocupación: su concepto jurídico.-Distintos modos de ocupación: de la caza y pesca; principales disposiciones de la ley de caza de 1879.-III. De la invención 6 hallazgo: ocupacion de las cosas inmuebles y de las muebles abandonadas.-IV. Del tesoro; reglas porque se rige.-V. De las winas: idea de este medio de ocupación.

I. De los modos de adquirir.—Es antigua la división de los modos de adquirir en universales 6 singulares; los primeros, aquellos mediante los que se adquiere una universalidad de bienes, y los segundos, aquellos que solamente se refieren á una cosa determinada. No lo es menos la de modos naturales y modos civiles de adquirir, según que deban su orígen al derecho natural como la ocupación y la tradición, ó á la ley civil que los ha establecido como el derecho hereditario y la prescripción. Y por último, divídense también en originarios y derivativos, según que la cosa adquirida lo fué sin intervención de ninguna otra persona distinta del adquirente, como sucede con la ocupación y prescripción, ó según, que intervinieran varias personas como sucede con la tradición, herencia y donación.

Según el Código civil, la propiedad se adquiere, en primer término, por la ocupación, y además la propiedad y los demás derechos sobre los bienes, se adquieren y trasmiten por la ley, por donación, por sución testada é intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Además pueden también adquirirse por prescripción.

Examinaremos, pues, en primer término la ocupación, y continuaremos con la tradición, la donación y la prescripción.

De la ocupación.-La ocupación es la aprehensión de las co

sas corporales que carecen de dueño, con ánimo de adquirir la propiedad.

De la misma definición se desprenden ya los requisitos que deben concurrir en la ocupación. Aprehensión en primer término de la cosa, es decir, tomarla materialmente, apoderarse de ella si fuese mueble, y si fuese inmueble ó raíz, hacer en la misma actos de dominio: que carecen de dueño, pues, las que ya lo tienen, no pueden ser ocupadas por otro, y si lo fuesen contra la voluntad de su dueño, se cometería un robo;-(Se supone que no lo tienen cuando no han estado jamás en poder de nadie, ó cuando habiendo estado, han sido abandonadas y también cuando no existe memoria del último poseedor,) con ánimo de adquirir la propiedad, porque es de todo punto necesaria que haya intención de ocuparlas para adquirir su propiedad; pues si lo fuesen para un uso momentáneo no sería verdadera ocupación.

Según el Código civil, se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas (1).

Examinaremos separadamente cada uno de dichos modos de ocu

pación.

II. Caza y pesca.-La caza y pesca es un modo de ocupación que consiste en el perseguimiento y aprehensión de los animales en la forma que autorizan las leyes. Hay que distinguir entre animales fieros, animales mansos y amansados; la caza de los animales fieros está permitida á todo el mundo, y la de los amansados solamente en el caso de que recobren su flereza; (se consideran fieros, aquellos que por instinto vagan libremente sin apetecer la compañía del hombre y sin poder ser cogidos sino por la fuerza, sean terrestres, acuáticos ó voladores.)

Para regular la caza y pesca, se han dictado leyes en todos tiempos. En la ley de Partidas se decía ya, respecto de este modo de ocupación, lo siguiente: «Bestias salvages é las aves, é los pescados de la mar é de los ríos, quien quier que los prenda, son suyos luego que los há presos; quien prenda alguna destas cosas en la su heredad misma ó en la agena.»

La ley de caza vigente es del año 1879, y sus disposiciones principales son las siguientes:

Establece que el derecho de cazar es del que tiene licencia: Que la caza puede ser en terrenos del Estado ó particulares; En los primeros, puede cazar todo el mundo; en los segundos, solo su propietario u otro con su permiso.-Que no se puede cazar en propiedades

(1) Código civil, art. 610.

abiertas hasta que tengan levantada la cosecha.-Que no se puede cazar en tiempo de veda, que según las provincias, dura desde 1.° de Marzo á 1.o de Octubre, en Andalucía hasta 1.o de Agosto.—Que el que tiene propiedad cerrada, puede cazar en ella en cualquier tiempo, con tal que sea á 500 metros de distancia de las tierras próximas; (en este caso la caza no puede venderse públicamente, sino con un certificado de la autoridad.)

Que á las palomas se las puede cazar, pero solo á la distancia de un kilómetro de la población y de espaldas al palomar.

Que la caza con galgos solo se permite mediante una licencia especial y cuando la cosecha está levantada; es decir, de Julio á Octubre.

Resuelve el caso de una rés herida y que cae en tierra ajena; dice que es del que la ha herido, pero si otros la han levantado tienen la mitad.

Que el que infringe estas disposiciones, incurre en una multa de 1 á 100 pesetas y pérdida de la escopeta y caza.

Tales son las principales disposiciones que se contienen en la ley de caza, que completaremos con las que se contienen en el Código civil.

Disposiciones del Código civil respecto á la caza.-Las disposiciones que se contienen en el Código civil, respecto á la caza, son las siguientes:

1. El propietario de un enjambre de abejas, tendrá derecho á perseguirlo sobre el fundo ageno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviese cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido ó cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo ó retenerlo.

2. El propietario de animales amansados, podrá también reclamarlos dentro de veinte días, á contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado (1).

3. Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren á otro perteneciente á distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio ó fraude. Hé aquí indicado todo lo que se refiere á la caza.

En cuanto á la pesca, se rige también por una ley que dispone, que las truchas no se pueden pescar desde Octubre á Febrero, porque es la época de la incubación, y que sólo puede hacerse con lanzuelo, caña ó red, cuya malla debe tener una pulgada. Las encañiza

(1) Código civil, arts. 612 y 613.

das ó pesquerías de los ríos, deben dejar el paso libre. Se prohibe la pesca con medios ilícitos, como arrojar cal, coca, dinamita, etc., que destruyen las crías.

III. Del tesoro.-Llámase tesoro, como modo de ocupación, al depósito antiguo de moneda de que no existe memoria, y cuya legítima pertenencia no conste. Según dispone el Código civil, el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Pero si fuese hecho el descubrimiento en propiedad agena ó del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fuesen interesantes para las ciencias ó las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que deberá repartirse, mitad para el descubridor y mitad para el dueño de la propiedad en que se hallare (1).

No ha dejado de ofrecer dificultades el determinar á quién corresponde el tesoro oculto, pues por un lado parece que debe considerarse como una accesión del suelo y adjudicarse al propietario de la finca en que se encuentre, y por otro parece que reviste el carácter de cosa nullius, y que como tal corresponde al primer ocupante.

Sin embargo, la solución indicada (mitad al dueño y mitad al inventor ú ocupante), es la que concilia mejor los derechos de uno y otro.

IV. Invención ó hallazgo.—Se dá este nombre á la adquisición de las cosas muebles ó inmuebles llamadas nullius, 6 sin dueño conocido, las cuales unas pertenecen al que las ocupa, como son las que no han estado nunca en dominio de nadie, y otras son propiedad del Estado por haber salido del dominio particular y quedado vacantes; tal sucede con los bienes mostrencos. Trataremos separadamente de cada una de ellas.

1.° Cosas muebles abandonadas.-Establece el Código civil que, si alguno encontrare una cosa mueble que no sea tesoro, debe restituirla á su anterior poseedor, y si este no fuese conocido, consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiere verificado el hallazgo, el cual ha de hacer publicar éste en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos.

Si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro ó sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta, luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

Pasados dos años á contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse encontrado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada, 6 su valor, al que la hubiese hallado. Este ó su propietario (si se encon

(1) Código civil, art. 384.

trase), deber satisfacer los gastos que se hayan ocasionado, y además, el propietario, si se presentase á tiempo, estará obligado á abonar á título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma ó del precio de la cosa encontrada; y cuando el valor del hallazgo excediese de 200 pesetas, el premio se reducirá á la vigésima parte en cuanto al exceso (1).

Lo anteriormente expuesto concuerda perfectamente con lo que acerca del particular establecía la ley de Partida. «Despéganse los omes á vegadas (decía la ley 49, tít. 28, pág. 3.), de algunas cosas que han, é desampáranlas é échanlas de manera que sean suyas ó de quien las quisiere. E decimos que cuando algund ome echare alguna su cosa mueble, con intención que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente é la lleve, que gana el señorío della, é será suya dende adelante».

De suerte que la cosa mueble abandonada, corresponde al primero que se apodera de ella. Pero como este abandono no puede ser conocido sino muy raras veces, por eso exigen las leyes que se tengan que cumplir las formalidades antes indicadas, es decir, la presentación al alcalde para que haga público el hallazgo de la cosa. Si publicado el hallazgo de la cosa, su dueño no se presenta, se supone el abandono de la misma y se entrega al que la encontró.

Nos queda que examinar otra clase de adquisición de bienes mue. bles, y es la que constituyen los objetos arrojados al mar ó los que las olas arrojen á la playa. Los derechos sobre estos objetos se determinan por una ley especial, que es la ley llamada de bienes mostrencos de 1835.

Dicha ley declara pertenecientes al Estado, los bienes siguientes: 1. Los de toda especie que estuviesen vacantes y sin dueño conocido, por no poseerlos indivíduo ni corporación alguna.

2. Los buques que por naufragio arriben á las costas del Reino, igualmente que los cargamentos, frutos, alhajas y demás que se hallaren en ellos, luego que pasado el tiempo prevenido por las leyes, resulte no tener dueño conocido.

3. En igual forma lo que el mar arrojare á las playas, sea ó no procedente de buques que hubiesen naufragado, cuando resulte no tener dueño conocido. Se exceptúan de esta regla los productos de la misma mar y los efectos que las leyes vigentes conceden al primer ocupante ó á aquel que los encuentra.

En el mismo principio está informada una ley posterior á ésta, la de Agosto de 1866, que declara perteneciente al Estado todo lo que no siendo producto del mar, es arrojado por éste á la costa y no tenga dueño conocido.

(1) Código civil, arts, 615 y 616.

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