Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los restos de un naufragio pertenecen, pues, al Estado, pero antes hay que llenar algunas formalidades encaminadas á hacer llegar á conocimiento del dueño la noticia del hallazgo de los restos dichos. Al efecto, hay que publicar el naufragio por edictos en los parajes oportunos, dando las señas convenientes. Si no comparece su dueño dentro de un mes, se podrán vender lo más expuestos á perderse para pagar con su importe los gastos hechos. Si en todo el término que se fija en los edictos no compareciese, se entregarán ó se pondrán á disposición de los tribunales para que les den el destino que corres. ponde; es decir, para que los adjudiquen al Estado.

La ley mencionada habla, en primer término, de los bienes vacantes, y como con esa palabra se refiere á los inmuebles, preciso es que digamos algo también respecto de su adquisición por invención ó hallazgo.

2.° Cosas ó bienes inmuebles -La ley, cuya parte primera hemos trascrito anteriormente, considera también como bienes mostrencos, los inmuebles abandonados, ya por haber emigrado su dueño á países lejanos sin dejar ninguno á su cuidado, ya por no haberlos incluido en el Catastro ó por haber fallecido su dueño sin tener ni designar

sucesor.

Estos bienes mostrencos pertenecen al Estado, el cual como no puede estar al tanto de los que se hallan en estas condiciones, concede una participación al que los descubra ó los denuncie.

En esta parte esta ley ha derogado la de Partida que establecía que el que ocupa una cosa inmueble abandonada por su dueño, la hace suya. «Desamparando algund ome alguna su cosa que fuese raiz, porque se non pagase della, luego que della saliese corporalmente, con intencion que non quisiere que fuere suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrase, ganaria el señorio de ella.» Hoy, según hemos dicho, el señorío es del Estado.

VI. De las minas: idea de este modo de ocupación.-Las minas constituyen también un modo de ocupación, y nos referimos á lo que sobre tal materia hemos dicho al tratar de las propiedades especiales.

1

CAPÍTULO XIII

DE LA TRADICIÓN

I. Idea de este modo de adquirir.-II. Precedentes histórico-jurídico. -III. Naturaleza y fundamento de la tradición: causas que la invalidan.-IV. Personas que pueden realizar la tradición.-V. Clases de tradición.-VI. Casos en que la tradición no es necesaria para trasferir la propiedad.-VII. De la cuasi tradición.-VIII. Juicio crítico de la tradición.

I. De la tradición.-Es la tradición un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa corporal que tiene derecho y ánimo de enajenarla, la traslada ó entrega con justa causa, á otro que la recibe.

La tradición no es como la ocupación un modo originario de adquirir (según la antigua clasificación de los autores), sino derivativo porque no sirve más que para traspasar la propiedad. Pero á la vez que modo derivativo es también modo natural y civil de adquirir; natural en cuanto nada es tan conforme á la equidad y al derecho natural, como que aquel que tenga voluntad de trasmitir á otro su cosa ó sus bienes, pueda hacerlo en debida forma, y civil en cuanto está admitida en el derecho y sancionada por las leyes.

II. Precedentes.-La tradición tiene precedentes en el derecho romano, del cual pasó á nuestras leyes, que reprodujeron en gran parte la doctrina de las leyes romanas. Respondía la tradición al formalismo del antiguo derecho romano y al carácter material que lo informaba, y como hoy imperan otras tendencias en el derecho, va poco á poco desapareciendo de los modernos Códigos, porque informándose más que los antiguos en las doctrinas espiritualistas, no reconocen en ciertos hechos ó actos materiales el valor jurídico que les concedían los romanos. Aquellos legisladores, por ejemplo, creían que el domi

nio no podía trasmitirse sin la tradición; es decir, sin la entrega material de la cosa, y hoy, por el contrario, es doctrina corriente que se puede tener la propiedad y la posesión, aunque no se posea realmente, y que pueden trasmitirse las cosas y los bienes por la sola fuerza de la obligación, sin que la tradición sea necesaria, como no sea tratándose de bienes muebles, único caso en que debe tener lugar la entrega de la cosa para que se considere perfeccionado el contrato.

Vamos pues, á examinar la tradición, según aparece en nuestras leyes antiguas.

III. Naturaleza y fundamento de la tradición.-Como antiguamente no consideraban suficientes las convenciones para traspasar el dominio de las cosas, los autores distinguieron el título y el modo, la parte esencial ó interna, pudiéramos decir, y la parte externa ó formal, y establecieron que no se trasfería el dominio sin la unión, sin la concurrencia de esos dos elementos. Ahora bien, como la tradición representaba el segundo de dichos elementos, es decir, el modo, no tenía por sí sola valor jurídico, necesitaba una justa causa, ó sea un contrato ó un hecho que llevase en sí como consecuencia la voluntad de trasmitir la propiedad y hacer la tradición con el propio objeto. Y como no siempre hay conformidad en los elementos constitutivos de los contratos, y éstos se invalidan muchas veces por error 6 por otra causa; cuando esto sucede, la tradición tiene que invalidarse también. Los motivos porque puede la tradición invalidarse, son el error en la persona, el error en la cosa y el error en el título.

Habrá error en la persona, cuando creyendo ser una resulta otra distinta de aquella á quien se trasmite la cosa. Hay que distinguir, sin embargo, si fué trasmisión á título gratuito ó á título oneroso; en el primer caso invalida la tradición, porque afecta á la cualidad de la persona; en el segundo no, porque lo principal no es la persona sino el precio, que lo mismo da sea satisfecho por uno que por otro para que produzca y se trasmita el dominio.

Hay error en la cosa, cuando creyendo por ejemplo que se trata de una casa, resulta ser una finca rústica; en este caso el error en la cosa sería esencial y afectaría á la traslación del dominio, pero no la perjudicaría el error accidental, por ejemplo, una equivocación de nombre.

Hay error en el título, cuando uno entrega la cosa por un título traslativo de dominio, y otro cree recibirla por un título distinto; por ejemplo, uno entrega la cosa á título de préstamo, y el otro cree recibirla á título de donación.

IV. Personas que pueden realizar la tradición.-La tradición supone la entrega material de la cosa. Por lo tanto, puede hacerla el mismo dueño, (con tal que tenga capacidad para disponer de sus cosas), 6 un apoderado, un procurador suyo.-«E decimos que por tal

apoderamiento como éste que faga un home á otro de su cosa, ó que lo faga otro algun ó por su mandado, que pasa el señorío de la cosa á aquel á quien apoderase della», como decía la ley de Partida (1).

¿Pero qué clase de apoderamiento ha de ser? ¿Bastará un roder general, como el que se confiere á los Administradores, ó será indispensable un poder especial? Los autores se inclinan á creer que es necesario poder especial tratándose de la venta, porque la venta no es un acto de administración, y no está, por lo tanto, comprendida en el poder general que se confiere á los administradores. Por esto la ley citada establecía una excepción en el contrato de venta: si el comprador non oviese pagado el precio, 6 dado fiador ó peños, 6 tomado plazo para pagar, por tal apoderamiento non pasaría el señorío de la cosa fasta que el precio se pagase».

Porque en dicho contrato no está manifiesta la voluntad del traditor, hay que adivinarla, y por eso se presume que no tuvo intención de trasmitir la cosa, sino en tanto que se le pagara el precio, á menos que el que vende se haya conformado á recibir una prenda ó una caución, en cuyo caso, esto mismo indica la voluntad de trasmitirla.

V. Clases de tradición.-La tradición puede ser de varios modos: longa manu, brevi manu, simbólica, etc.

Longa manu se llama cuando el dueño da á entender que se desprende de la cosa, poniéndola á la vista del nuevo que la adquiera; como por ejemplo, si comprador y vendedor se presentan á la vista de un campo, y el segundo lo señala con la mano al primero. La ley de Partida acerca de ella decía lo siguiente: «Empero si un home vendiese á otro alguna cosa ó ge la diese ó enagenase..... é estando la cosa delante, digese el que la enagenaba al otro que lo apoderaba en ella, veyéndola ambos á dos, maguer este atal non la entre, nin la tenga corporalmente, abondale tal apoderamiento de vista, para ganar la tenencia della, (2).

Esta tradición se funda en la necesidad, y es la única posible, tratándose de cosas que por su magnitud no pudieran moverse.

Brevimanu se llama cuando estando ya la cosa en poder del comprador, no era de necesidad entregarla, como sucedería con el que ya la tuviese en su poder á título de arrendador. En este caso tiene lugar la tradición brevi manu, para mayor comodidad y celeridad en los contratos.

Simbólica: se llama así cuando tiene lugar por la entrega de un objeto que viene á ser como un signo convenido como un símbolo,

(1) 46, tít. 28, pág. 3.*.
(2) Ley 6., tít. 30, p. 3.

cuya entrega equivale á la de la cosa como las llaves de una casa que se entregan al finalizar el contrato al comprador, y que vienen á ser la toma de posesión de la misma.

VI. Casos en que no es necesaria la tradición para trasferir la propiedad.—A pesar de lo que anteriormente hemos indicado, de ser necesaria la tradición para considerar trasmitido el dominio, casos hay, sin embargo, en que se trasfiere sin necesidad de tradición. Tal sucede, por ejemplo, cuando como decía la ley de Partida citada: «facem los omes compañias entre sí, poniendo que todos los bienes que han, ó ganaren dende adelante, que sean comunalmente de todos los compañeros; que luego que tal compañia hayan fecha é firmada é otorgada entre sí, que pasa el señorío de todas las cosas, que cada uno dellos ha á los otros, tambien como si unos a otros se oviesen apoderado en todos los bienes que oviesen corporalmente... Otrost toda ganancia que cualquier dellos faga, que el señorío della pasa á los otros, tambien como si cada uno dellos oviese fecha».

Tampoco es necesaria la tradición en los juicios divisorios, familiæ erciscunde, comuni dividundo y finum redundorum, en los cuales la sentencia del juez basta para acreditar su dominio, ni en las donaciones hechas hasta cierto tiempo si se hubiere designado la persona á quien baya de pasar vencido el plazo, porque «de aquel día en adelante ganarían la posesión é el señorío della, sus herederos del que oviese fecha la donación, ó el otro á quien nombrase para averla; ni es necesaria tampoco en las adquisiciones por causa de muerte y herencia.

VII. Cuasi tradición.-Consistiendo la tradición en la entrega de una cosa, solamente podía tener lugar en las cosas corporales, pues en las incorporales, no pudiendo existir posesión, menos existiría tradición. Pero el derecho romano, tan amigo de ficciones, así como estableció una cuasi posesión para las cosas incorporales, estableció también para las mismas una cuasi tradición, llamando así al acto que consiste en el permiso de uno y en el ejercicio de otro.

VIII. Juicio crítico de la tradición.-Ya digimos al principio de este capítulo, que la tradición desapareee de los Códigos modernos, porque inspirándose en doctrinas más espiritualistas que los antiguos, tienden á que desaparezcan del derecho esos formalismos que tan esenciales requisitos eran en las legislaciones antiguas. Nuestro Código civil establece que la obligación de entregar la cosa queda perfecta por el solo consentimiento de los contray entes, y el acreedor debe ser consi lerado como propietario desde el instante en que el deudor quede obligado á entregarla.

No es, pues, necesario para que se considere formalizado un contrato, que haya mediado la entrega material de la cosa, que haya me¬ diado tradición.

« AnteriorContinuar »