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mento de la aceptación, porque entonces es cuando se perfecciona. Por eso se exige la notificación cuando se acepta en escritura separada, notificación que pueden hacer los mismos interesados ó sus legítimos representantes si fuesen incapacitados.

2. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este en cambio no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravámen (1).

3.

Puede reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados ó de alguna cantidad con cargo á ellos; pero si muriese sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes ó la cantidad que se hubiese reservado.

4. Cuando la donación se hace imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, éste está obligado á pagar las contraídas antes de la donación, no después de ella.

5. Si se hace simplemente, es decir, sin mencionar ni estipular el pago de deudas, no responderá de ellas el donatario más que en el caso de que se haya hecho en fraude de acreedores. (Se presume hecha en fraude de acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores á ella) (2).

VIII. Revocación de las donaciones.-Como la donación es un acto de liberalidad que suele fundarse y reconocer por causa, hechos ó motivos que pueden ser modificados por el trascurso del tiempo, de aquí que las leyes consideren revocable la donación cuando estos hechos ó motivos desaparecen ó cuando se modifican de tal modo que desaparece la causa inductiva de la donación.

Vamos á ver cuales son esos motivos ó causas.

Las causas de revocabilidad de las donaciones son las siguientes: 1. La supervivencia de hijos.-Toda donación entre vivos hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes legítimos ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda revocada por el mero hecho de que el donante tenga después de la donación hijos legítimos 6 legitimados, ó naturales reconocidos, ó que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

La razón de que la supervivencia de hijos sea una causa para revocar las donaciones, la indicaba perfectamente la ley de Partida al decir que «los homes muévense á las vegadas á facer donaciones porque non han fijos, ni han esperanza de los aver. E decimos que si

(1) Código civil, art. 638.

(2) Idem íd., arts. 642 y 643.

alguno por tal razon diese á otro todo lo suyo, 6 gran partida dello, si despues oviese fijo, 6 fija de su muger legítima ó que casase despues luego que los há, es revocada por ende la donación, é non debe valer en ninguna manera».

Es decir, que desaparece la causa que la dió origen y desapareciendo la causa, desaparece también la donación.

Los efectos que produce la rescisión de la donación por la supervivencia de hijos son: que deben restituirse al donante los bienes donados ó su valor si el donatario los hubiese vendido. Si estuvieren hipotecados podrá el donante liberar la hipoteca pagando la cantidad que garantice con derecho de reclamar del donatario. Si no pudiesen restituirse al donante los bienes, se valuarán ó apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación, y se le entregará su importe. Pero es preciso para que tenga lugar la revocación por supervivencia de hijos, que se entable la acción correspondiente dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del último hijo, á la legitimación ó reconocimiento (si fuere natural), ó á la fecha en que tuvo noticia de la existentia del que se creía muerto. Dicha acción es irrenunciable y se trasmite por muerte del donante á sus hijos y descendientes legítimos.

2. La falta de cumplimiento por parte del donatario, de alguna de las condiciones impuestas por el donante.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto á terceros por la ley hipotecaria.

Hay que ver si puede ó no cumplirse la condición, porque podría suceder que fuese posible al tiempo de hacer la donación y que después se convirtiese en imposible, en cuyo caso ya no tiene lugar la revocación.

3. Por ingratitud se revoca también en los casos siguientes: 1, Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra ó los bienes del donante. 2. Si le imputare alguno de los delitos que dan lugar á procedimiento de oficio ó acusación pública, aunque lo pruebe, á menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer ó los hijos constituidos bajo su autoridad. Y 3.o si le niega indebidamente los alimentes (1).

En todos los Códigos está considerada la ingratitud como la causa principal de la revocación de las donaciones, porque ella quebranta el vínculo moral que necesariamente se establece entre donante y donatario, en virtud de la liberalidad de aquél y del reconocimiento

(1) Código civil, arts. 644 y 618.

de éste, y como ese vínculo moral es la base del vínculo jurídico, de aquí que quebrantado aquél, queda también quebrantado este, y por consiguiente revocada la donación.

En este caso la revocación produce el efecto de que se le restituyen también los bienes; pero quedan sin embargo subsistentes las hipotecas y enajenaciones anteriores á la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad; en cuanto á las posteriores, serán nulas. Y si se revocase por haber cometido algún delito de los mencionados, entonces tendrá además derecho el dorante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros ó la cantidad en que hubiesen sido hipɔtecados.

IX.

Efectos de la rescisión en cuanto à los frutos.-En cuanto á los frutos, la revocación de las donaciones produce también sus efectos. En los casos de revocación por supervivencia de hijos ó por ingratitud, el donatario está obligado á devolver los fratos desde la interposición de la demanda. (No antes porque el donante no tenía derecho á la propiedad de la cosa, y no teniéndole á la propiedad de la cosa, no le tiene tampoco á percibir los frutos.) Y en caso de revocación por falta de cumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, el donatario tiene obligación de devolver los frutos que hubiera percibido después de dejar incumplida la condición.

Pa: a la revocación de la donación, caso de supervivencia de hijcs ya mencionada, tiene el donante una acción que no puede renunciarse anticipadamente y que prescribe en el término de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción. Si el donante no quisiera ejercitarla, pudiendo hacerlo, no se trasmite á sus herederos. Dicha acción no puede tampoco ejercitarse contra el heredero del donatario, á no ser que á la muerte de éste se hallare interpuesta la demanda (1).

X. Reducción de las donaciones.-Como nadie puede dar ni re. cibir por vía de donación más de lo que pueda dar ó recibir por testamento, las donaciones que exceden de tal medida se consideran inoficiosas y hay que reducirlas. La reducción se hará computando el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte y en la propia forma que la reducción de legítimas y legados (2).

Pueden pedir la reducción de las donaciones, aquellos que tengan derecho á legítima ó á una parte alícuota de la herencia y sus herederos ó causahabientes, los cuales no pueden renunciar su derecho

(1) Código civil, art. €53.

(2) Idem íd., art. 654.

durante la vida del donante, ni por declaración expresa ni prestando su consentimiento á la donación.

No pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella, lo3 donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto.

Si por ser dos ó más las donaciones no cupieren todas en la parte disponible, se suprimen ó reducen eu cuanto al exceso las de fecha más reciente (1).

(1) Código civil, arts. 655 y 656.

CAPÍTULO XV

DE LA PRESCRIPCIÓN.

I. Su concepto y fundamentos jurídicos.-II. Precedentes.-III. Prescripción adquisitiva ó usucapión.-IV. Exámen de sus requisitos (justo título, buena fe y posesión no interrumpida).-V. Capacidad para prescribir.-VI. Cosas que pueden ser objeto de prescripción: clases de prescripción -VII. Prescripción de los bienes muebles.-VIII. Idem de los bienes inmuebles.-IX. De la prescripción extintiva ó prescripción de acciones.-X. Prescripción de las acciones reales.-XI. Idem de las acciones personales y de la hipotecaria.-XII. Interrupción de la prescripción.-XIII. Juicio critico de la prescripción.

I. Concepto y fundamento de la prescripción.-Se entiende por prescripción la adquisición de una cosa agena por efecto de su posesión continuada durante el tiempo y con los demás requisitos y formalidades determinadas por la ley.

Al tratar de los modos da adquirir, digimos ya que existía desde muy antiguo una división de los mismos en naturales y civiles. A estos últimos pertenece la prescripción porque nace y se origina de la ley civil, y á ella debe su fuerza y su eficacia.

Pero ¿cuál es el verdadero fundamento de la prescripción? Podemos darnos cuenta del fundamento de la prescripción, leyendo uno de los párrafos de la ley de Partida (1) que dice: «Moviéronse los sabios antiguamente á establecer que las cosas se pudiesen ganar é perder por tiempo por esta razon; porque cada uno pudiese ser cierto del señorío que oviese sobre ellas: cá si esto non fuese scrian algunos omes negligentes é olvidarian sus cosas é otros algunos las entrarian é las tenian como suyas; é podrian nascer pleitos é contien

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