Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPÍTULO XVI

DE LAS SUCESIONES

I. De la sucesión testada ó herencia testamentaria: su fundamento. -II. Precedentes históricos: Fuero Juzgo, Partidas, Ordenamiento y Nueva Recopilación.-III. Examen de la testamentifacción por el Código civil.-IV. Príncipios generales.-V. Capacidad para testar. VI. Incapacidades.

Entramos ya en el estudio de los modos universales de adquirir; es decir, en el estudio de las sucesiones.

La sucesión puede ser testamentaria ó abintestato, según que la universalidad de los bienes, es decir, el patrimonio de una persona se trasfiere á otras por designación del testador, ó por llamamiento de la ley. Nos ocuparemos primero de la testamentaria.

I.

Sucesión testamentaria: su fundamento.-La facultad de hacer testamento y designar quien haya de continuar y poseer los derechos de una persona después de su muerte, proviene del derecho de propiedad, es una emanación de este derecho. El hombre durante su vida tiene facultad para disfrutar y disponer de sus bienes como bien le plazca, y por ello puede trasmitlrlos á otros, venderlos, donarlos, permutarlos, y hacer, en fin, cuantas transacciones y contratos crea convenientes y las leyes autoricen. Esto es claro, evidente, y por nadie jamás ha sido puesto en duda.

Pues bien; siendo lícito disponer de los bienes en la forma que cada uno tenga por conveniente durante su vida, ¿no ha de serlo también disponer el destino que haya de darse á los mismos bienes despues de la muerte? Tan evidente creemos lo uno como lo otro, y pretender lo contrario sería mutilar el derecho de propiedad y reducirle á un simple usufructo.

El argumento por algunos aducido para disputar y aun negar este derecho, es de tan escaso valor jurídico, que se refuta por sí mismo.

Afirmar, en efecto, como lo hacen algunos, que no ejerce un derecho natural el que dispone de lo que le pertenece para el tiempo en que ya no existirá, es establecer y sentar una doctrina, que, sobre repugnar en alto grado á la conciencia, está en abierta oposición con todos los principios de la ciencia jurídica, los cuales reconocen en el acto de disponer de los bienes en tal forma toda la validez y toda la eficacia que deben tener los actos jurídicos, aunque no haya de surtir efecto hasta después de su muerte. Además llevaría aquella doctrina á la destrucción de todo orden social.

Apóyase, pues, y tiene su fundamento, en el derecho de propiedad. Pero una cosa es el derecho, la facultad de disponer, y otra cosa el ejercicio de esta misma facultad. Si no se puede negar al hombre el derecho á disponer de sus bienes después de su muerte, puede sí regularse la forma en que haya de verificar tal disposición, es decir, de ejercitar aquella facultad. Esto es precisamente incumbencia de las leyes. Por eso vemos que en todos tiempos se han dictado disposiciones estableciendo la manera, el modo cómo se debe disponer de los bienes por testamento para que tenga validez. Vamos á ver ahora qué es el testamento.

donde ya

Definición del testamento.-Según el derecho romano, tenía gran importancia todo lo relativo á la testamenti facción, el testamento era una última y solemne manifestación de la voluntad por la que se instituía un heredero directo. La institución de heredero era requisito tan esencial, que sin ella no existía testamento. Sabido es, que según aquel derecho, no se podía morir parte testado y par te intestado.

Las Partidas copiaron casi exactamente al derecho romano, y dieron del testamento una definición muy parecida.

El Código civil define el testamento diciendo: acto solemne y esencialmente revocable de nuestra voluntad, por el que se dispone de todo ó parte de los bienes para después de la muerte. Acto solemne, porque exige ciertas solemnidades, esencialmente revocable, porque la última voluntad del hombre es la que debe prevalecer, y pudiendo haber varios testamentos, debe ser válido el último, y por el que se dispone de todo ó parte de los bienes, porque el testador puede, en efecto, disponer de todo su patrimonio ó solo parte de él, viniendo así contrariar aquella máxima del derecho romano, de que no se podía morir parte testado y parte intestado.

II. Precedentes histórico-juridicos.-Una institución tan importante en el derecho como es la sucesión testamentaria, no podía menos de tener precedentes en nuestra legislación. Y los tiene en efecto, pues todos los Códigos y colecciones legales han tratado extensamente la materia de la testamentifacción, indicando los requisitos y solemnidades que debían observar los testadores.

En primer término, haremos mención del Fuero Juzgo, que al tratar de los testamentos, reconocía como válidos los hechos de alguno de los cuatro modos siguientes: 1. Por escrito y firmado por el testador y tres testigos. 2° El firmado solamente por el testador 6 alguno de los testigos. 3°E de un testador, que no sabiendo escribir, hiciese otro por él. Y 4.° El hecho de palabra ante testigos. Los tres primeros al fallecimiento del testador debían presentarse al obispo, ante el que los testigos habían de jurar que aquella era la última vo luntad del difunto. Y el de la cuarta clase, el hecho de palabra ante testigos, debía ser presentado al juez.

Las Partidas establecieron dos clases de testamentos, nuncupativos ó abiertos (que podían ser hechos de palabra ó por escrito), y cerrados ó escritos.

Testamento nuncupativo, según la ley de Partida, tanto quiere decir como manda que se face paladinamente ante siete testigos, en que manifiesta el que lo face por palabra ó por escripto á cuales establece por sus herederos y como reparte sus bienes, etc. En los testamentos nuncupativos era requisito esencial la presencia de siete testigos que fuesen llamados y rogados, los cuales debían firmar al fin del testamento y poner después sus sellos pendientes en la cubierta. Si alguno de ellos no supieren firmar, podían firmar unos por otros. Cerrado se llamaba el testamento cuando el testador después de haberlo escrito y colocado bajo sobre cerrado llamaba á siete testigos, diciéndoles: «este es mi testamento, os ruego que pongais vuestros nombres y los selleis con vuestros sellos. Los testigos firmaban y sellaban la cubierta, y á continuación firmaba el testador, escribiendo antes: «este es mi testamento».

La ley primera del Ordenamiento simplificó algo estas formalidades por lo que se refiere á los testigos, pues dispuso que podían ser tres, vecinos del lugar si el testamento se otorgaba ante escribano; cinco cuando se hiciese sin escribano, y cuando no fuese posible hallar cinco testigos ni escribano, podía otorgarse ante tres testigos vecinos del lugar. Pero la ley segunda de Toro, dijo que esto se refería solamente al testamento nuncupativo; que respecto al cerrado, debían intervenir siete testigos y escribano, que habían de firmar en la cubierta con el testador, si supieren; y si no supieren y el testador no pudiere, que firmen los unos por los otros de manera que sean ocho firmas.

La frase no pudiere, refiriéndose al testador, dió lugar á muchas controversias, porque parecía indicar que el que no sabía firmar no podía hacer testamento cerrado, pues en otro caso hubiera dicho, no supiere, en vez de no pudiere. Debatióse mucho esto, hasta que el Tribunal Supremo por sentencia del 6 de Abril de 1867, declaró que podía hacerlo, aunque no supiera escribir.

De manera que, según todo lo expuesto, el testamento podia otorgarse de alguno de los cuatro modos siguientes:

1.° Ante escribano y tres testigos vecinos.

2.° Ante cinco testigos vecinos sin escribano.

3. Ante tres testigos vecinos (si no se hallaren más) sin escribano.

4. Ante siete testigos no vecinos y sin escribano.

Además existían el testamento de mancomún y el testamento por comisario casi en la propia forma que en el derecho romano; pero como ya han desaparecido de nuestro derecho por haberlos abolidə el Código civil, nos creemos dispensados de hacer mención de ellos. Esto es lo más importante de cuanto se contiene en los Códigos patrios respecto á la que se ha llamado testamentifacción activa. Ahora veremos cómo aparece y se desenvuelve esta misma materia en el Código civil.

III.

Examen de la testamentifacción según el Código civil.— Toda la doctrina del Código civil respecto á la testamentifacción se puede agrupar alrededor de unas cuantas ideas, y así nos propone mos hacerlo, tratando separadamente y para mayor claridad de los puntos siguientes:

1.° Principios generales.

2.

3.

4.

5.

Capacidad para otorgar testamento.

Clases de testamentos.

Requisitos, formas y solemnidades de los testamentos.
Revocación de los testamentos.

IV. Principios generales.-El Código civil empieza estableciendo disposiciones de caracter general, que bien podemos llamar principios, tales como los siguientes:

1. Que el testador puede disponer de sus bienes á título de herencia ó legado, y que en caso de duda por no haber usado la palabra heredero, si está clara su voluntad, valga á título de herencia.

2. Que no podrán testar dos ó más personas mancomunadamen te 6 en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Con esta disposición han quedado suprimidos los testamentos de mancomún que solían tener lugar entre cónyuges.

3. Que el testamento es un acto personalísimo y no puede dejarse su formación al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario ó comandatario, ni dejarse al arbitrio de un tercero tampoco la subsistencia del nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. Lo que sí puede el testador encomendar á un tercero es la distribución de las cantidades que deje en general á clases determinadas, como á los parientes, á los pobres 6 á los esta

blecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas ó establecimientos á quienes aquellas deben aplicarse, pues ha quedado derogada la antigua costumbre de testar por comisario y se ha fijado el alcance de lo que puede dejarse al arbitrio de un tercero.

4.° Que toda disposición que sobre institución de heredero. mandas ó legados haga el testador, refiriéndose á cédulas ó papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio 6 fuera de él, será nula si en las cédulas ó papeles no concurren los requisitos para el testamento olografo.

Con esto se han querido corregir los abusos que muchas veces se cometían por medio de las cédulas y memorias testamentarias, que venían en muchos casos á derogar disposiciones parciales del testamento en perjuicio de los herederos. Desde el momento en que se exige que para ser válidas deban tener las solemnidades del testamento olografo (más adelante indicaremos cuáles son) ya se les de cierta garantía de autenticidad, y se previenen en lo posible los abusos.

5. Que será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo 6 fraude.

6. Que quedará privado de su derecho á la herencia al que creyéndose heredero abintestato de otra persona, impidiere con dolo, fraude y violencia que aquella hiciere testamento. Es esto tan elemental y tan sencillo, que nos creemos dispensados de toda explicación.

7.° Que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, á no ser que aparezca claramente que fué otra la voluntad del testador. Que en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme á la intención del testador según el tenor del mismo testamento. Y que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos que haya nulidad declarada por la ley» (1).

Como se ve, ha querido darse una regla de interpretación muy necesaria para aclarar las dudas que pueden surgir del contesto del testamento. Se debe atender ante todo al sentido literal de las palabras mientras estén en armonía con la voluntad expresa y manifiesta del testador. Pero como pudiera suceder que por defectos de redacción el sentido literal de las palabras contrariase la intención y la voluntad del testador, en tal caso, debe atenderse, no al sentido literal, sino á lo que aparezca más conforme con la voluntad del testador. A la vez se establece muy sabiamente que la facultad del testador no alcanza hasta prohibir ó impedir que pueda impugnarse su

(1) Código civil, art. 668 y siguientes.

« AnteriorContinuar »