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testamento, como en algunos casos han querido establecer algunos testadores.

Ta'es son los que podemos llamar principios generales que el Código civil establece respecto de la testamentifacción. Ahora examinemos lo que se refiere á la capacidad de los otorgantes, á los requisitos y á las formas y clases de los testamentos.

II. Capacidad para otorgar testamento.-Pueden testar todos aquellos á quienes la ley no lo prohibe expresamente, es decir, todos aquellos que no tienen incapacidad. ¿Y quiénes son los que tienen incapacidad?

Están incapacitados para testar los menores de 14 años, de uno y otro sexo, y los que accidental ó habitualmente no se hallaren en su cabal juicio, los primeros porque carecen del suficiente discernimiento para darse cuenta de la importancia de un acto de tal naturaleza, los segundos porque están inhabilitados para practicar acto alguno en la esfera civil. Los que no se hallasen en su cabal juicio, es decir, que padecieren enajenación mental, tendrán derecho de testar en algún intervalo lúcido: pero será necesario para ello que el Notario designe dos facultativos que previamente les reconozcan y declaren y respondan de su capacidad, debiendo constar su dictámen en el testamento, que firmarán los dos facultativos, además de los testigos (1).

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Tales son las únicas incapacidades que establece el Código civil, reformando en esto á la ley de Partida que establecía una larga serie de incapacidades, tales como las siguientes: 1. La relativa á los hijos de familia que no podían testar como no fuese de su peculio castrense y cuasi castrense; 2. La de los menores de 12 y 14 años; 3,' La de los locos, desmemoriados, etc.; 4. La de los pródigos; 5.a La de los sordo-mudos de nacimiento; 6 La de los condenados á muerte y reos de interdición, y 7. La de los Religiosos. Esta última incapacidad ha sido la que mayores dudas ha ocasionado por la diversidad de textos contradictorios de nuestras leyes, que unas veces les atribuían la facultad de disponer de sus bienes por testamento y otras veces se la negaban. En la ley de Partida, por ejemplo, se les autorizaba para disponer de parte de sus bienes á favor de sus parientes y de lo restante para el convento y el Fuero Real volvió á negarles aquella facultad. Hasta que se publicaron los decretos de Exclaustración se regían por el Concilio de Trento, que decían que antes de profesar debían hacer testamento y disponer de sus bienes. Pero en los decretos de 122 se concedió la testamentifacción á los clérigos que se secularizasen porque les concedían que podrían adquirir bienes, é implícitamente que podrían disponer de ellos; en

(1) Código civil., art. 662 y siguientes.

tendiéndose esto de igual modo para las monjas y demás comunidades. Pero al publicarse el Concordato quedaron anulados los decretos de exclaustración, porque se concedió á las comunidades la facultad de adquirir y se creyó que la perdían sus indivíduos, Posteriormente en 1867 y 1868 se publicaron algunas reales órdenes, en que se hacían algunas aclaraciones confirmando el sentido del Concordato, pero estableciendo que si á pesar de lo dispuesto en el Concordato. algunos indivíduos de las comunidades hubiesen adquirido era válida la adquisición, con tal que dispusieran de ellos dentro de tres meses. La revolución de Setiembre puso en vigor otra vez los decretos de exclaustración, derogando todo lo posterior á ellos, y como esta disposición del gobierno revolucionario no fué derogada, reinaba alguna confusión, hasta que en 1877 una sentencia del Tribunal Supremo hizo alguno luz sobre este punto, estableciendo que las comunidades pueden adquirir, pero que pueden hacerlo también sus indivíduos, y como consecuencia, que pueden disponer de los bienes que adquieran.

Hoy el Código civil determina los derechos de todas las personas jurídicas, y como en la institución de heredero hemos de tratar otra vez este punto, allí completaremos el estudio de esta materia.

CAPÍTULO XVII

DE LAS SUCESIONES (Continuación).

1. De los testamentos: clases de testamentos.-II. Del testamento olografo. III. Del testamento abierto.-IV. Del testamento cerrado: requisites y solemnidades de los testamentos.-V. Modo de otorgar testamento en caso de epidemia ó en peligro de muerte.VI. Testamentos especiales: testamento militar.-VII. Testamento marítimo.-VIII. Testamento otorgado en país extranjero: sus requisitos y solemnidades. IX. Revocación de los testamentos.

I. Los testamentos pueden ser comunes ó especiales; comunes los que se otorgan en casos ordinarios, cumpliéndose en toda su extensión las solemnidades y requisitos que prescriben las leyes; especiales aquellos en cuyo otorgamiento se prescinde de las solemnidades de los testamentos comunes ú ordinarios por circunstancias particulares en que puede encontrarse el otorgante.

El testamento común puede ser de tres clases, olografo, abierto y cerrado.

Llámase olografo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en una hoja de papel sellado, expresando el día, mes y año en que lo hace y las demás circunstancias. Este testamento no lo autorizan Notario ni testigos.

Abierto, cuando el testador manifiesta su voluntad de viva voz en presencia del Notario y testigos que deben autorizar el acto. Este testamento se llama también muscupativo.

Cerrado, cuando una vez escrito por el testador se coloca bajo sobre cerrado y se presenta al Notario y cinco testigos para que autoricen la cubierta (1).

(1) Código civil, arts. del 676 al 679.

Los testamentos especiales son tres: el militar, el marítimo y el otorgado en país extranjero.

Haremos algunas indicaciones respecto de cada uno de ellos.

II. Testamento olografo.-Como hemos dicho. debe estar todo él escrito y firmado de puño y letra del textador en papel sellado, expresándose en el mismo la última voluntad del testador y el día, mes y año en que se otorga. No puede contener enmiendas, entrerenglones ni palabras tachadas, y si alguna equivocación las hiciese necesarias, ha de salvarlas el testador con su firma.

Este testamento tiene de particular que no exije solemnidad alguna y que sólo pueden otorgarlo los mayores de edad que sepan leer y escribir. Pero no adquiere validez hasta tanto que tenga lugar su protocolización. Este requisito debe cumplirse dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento del testador.

La protocolización se verifica presentando dicho testamento al Juez de primera instancia del domicilio del testador la persona en cuyo poder se halle. Esta presentación deberá hacerla tan luego como tenga noticia de su muerte y si no lo hiciese dentro los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También tiene derecho á presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento, ya sea como heredero, ya como legatario ó en cualquier otro concepto.

Una vez presentado al Juez con la partida de defunción del testador, se cita al cónguye sobreviviente si existiese, á los descendientes, ascendientes y á falta de ellos á los hermanos y en presencia de todos se procede á su apertura si estuviere en pliego cerrado. Se rubrican todas las hojas y se procede á comprobar su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, los cuales han de afirmar que no abrigan duda alguna de que el testamento ha sido escrito y firmado de mano propia del mismo testador. Los que hubieren acudido á la comparecencia y presenciaren el acto podrán hacer de palabra ó por escrito cuantas observaciones creyesen oportunas respecto á la autenticidad del testamento. A falta de testigos, ó en caso de duda de éstos, podrá verificarse la comprobación por medio del cotejo pericial de letras, es decir, examinando los peritos calígrafos, la letra del testamento y comparándola con otros escritos del testador para conocer si ambas son escritas por la misma mano.

El Juez en vista de las diligencias practicadas, podrá declarar justificada ó no la identidad del testamento y en el primer caso ordenar que se protocolice en los Registros del Notario correspondiente con las diligencias practicadas. También podrá denegar la prutocolización si no estimare comprobada la identidad. Los interesados en este último caso, podrán reclamar en el juicio correspondiente.

Tales son los requisitos que debe reunir el testamento olografo, desconocido en nuestro Derecho hasta que el Código civil le ha dado carta de naturaleza copiándole de legislaciones extranjeras. Los muchies abusos á que se presta por la facilidad en sustituír é imitar la letra del testador, ha sido causa de que fuera por muchos combatido y de que tenga poca aceptación y pocos partidarios (1).

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III. Testamento abierto.-Es el que se otorga ante Notario hábil y tres testigos idóneos, que vean y entiendan al testador y uno de los cuales, á lo menos sepa y pueda escribir. El testador manifiesta al Notario cual es su última voluntad y aquél debe redactarlo con arreglo á ella, expresando el lugar, día y hora del otorgamiento y haciendo constar que á su juicio, se halla el testador con la capaci dad legal necesaria para otorgar testamento. Una vez escrito, se leerá en alta voz para que el testador manifieste si está conforme. Si lo estuviere, se firma en el acto por el testador y los testigos que puedan hacerlo; si alguno no supiere, firmará otro por él. Y si fuese el testador el que no supiese firmar, firmará por él uno de los testigos ú otra persona. dando fé de ello el Notario.

El testamento abierto puede también otorgarse presentando el testador al Notario su disposición testamentaria redactada, y en tal caso, el Notario no tiene más que hacer sino extender con arreglo á ella el testamento y después leerlo delante de todos para ver si está conforme el testador.

En esta forma deberán otorgar su testamento los sordos y los ciegos, con la sola diferencia de que los sordos deberán leerlo por sí mismos y si no supieren leer, designarán des personas que lo lean en su nombre. En cuanto á los ciegos, deberá leérseles el testamento dos veces, una por el Notario y otra por uno de los testigos ú otra persona que designen. Al final, el Notario dará fé de conocer al testador 6 & los testigos y de haberse cumplido todas las formalida les.

Tales son los requisitos y solemnidades del testamento abierto. Pero hay ocasiones en que por motivos fundados y razones poderosas se prescinde de estos requisitos y solemnidades. Así sucede hallándose el testador en peligro iominente de muerte ó en caso de epidemia. IV. Hallándose el testador en peligro inminente de muerte puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario. Se ha tenido en cuenta para establecerlo así, la necesidad de recoger la última voluntad del testador y la premura del tiernpo que no permite muchas veces llamamiento de Notario.

En caso de epidemia, teniendo en cuenta también motivos de indole semejante á los indicados anteriormente, pues sería muy dificil que el Notario pudiera acudir á todas partes donde le llamasen como

(1) Código civil, art. 688 y siguientes.

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