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tranjero, no será válido en España, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado (1).

IX. Revocación de los testamentos.-Todas las disposiciones testamentarias son revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad ó resolución de no revocarlas, pero para la revocación son necesarios los mismos requisitos que para el otorgamiento. Así es que un testamento sólo podrá ser revocado por otro testamento posterior. En este testamento posterior podrá expresarse si se quiere, que el anterior subsista en todo ó en parte y en lo que exprese subsistirá.

Si el testador quisiere puede revocar el segundo y volver á dar validez al primero haciendo otro nuevo en que lo declare así.

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero 6 de los legatarios en él nombrados, ó por renuncia de aquel 6 de éstos; pero aunque se revoque el testamento, el reconocimiento de un hijo legítimo no pierde por eso su fuerza legal.

Presunción.-Se presume revocado el testamento cerrado cuando fuese hallado en el domicilio del testador con las cubiertas rotas 6 los sellos quebrantados, ó borradas, raspadas ó enmendadas las firmas que lo autoricen. Pero si se probase haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, 6 hallándose éste en estado de demencia, entonces será válido, y en el caso de tener rota la cubierta ó quebrantados los sellos habrá de probarse además la autenticidad del testamento. Si se encontrare en poder de otra persona con la cubierta rota y quebrantados los sellos, será necesario para que sea válido, probar su autenticidad y en el caso de hallarse las firmas borradas ó raspadas, será válido á menos que se justifique haber sido entregado en esta forma por el mismo testador. Es decir, que en este caso, se entiende, que el vicio procede de la persona en cuyo poder está, no del testador (2).

(1) Código civil, art. 733 y siguientes. (2) Idem íd., art. 737 y siguientes.

CAPÍTULO XVIII

DE LA HERENCIA (Derecho hereditario).

I. Concepto de la herencia: sus caracteres.-II. El derecho hereditario según las Partidas: quién podía ser heredero.-III. Prohibiciones para suceder según aquel Código.-IV. Capacidad para suceder según el Código civil: prohibiciones.-V. Calificación y efectos de la capacidad.-VI. Prohibiciones relativas.-VII. Capacidad de la Iglesia, los Establecimientos públicos y los pobres.-VIII. Clases de herederos.—IX. De los albaceas ó testamentarios; sus clases y atribuciones.

I. De la herencia: sus caracteres.—Habiendo examinado en capítulos anteriores lo que entre los autores se conoce con el nombre de testamentifacción activa ó sea capacidad para hacer testamento, nombrar heredero y disponer de los bienes para después de la muerte, nos corresponde ahora tratar de la testamentifacción pastoa 6 herencia testamentaria es decir de la capacidad para adquirir por herencia, y ser heredero.

Ya dijimos al tratar de los derechos reales que considerábamos el derecho hereditario como uno de los derechos reales similares del dominio é indicamos también al tratar de los modos de adquirir, que comprendíamos la herencia entre los modos universales de adquirir.

Indicado esto, y antes de entrar en el exámen del derecho de suceder, hemos de dejar sentado que los dos caracteres que podemos considerar en la herencia, son la universalidad y la totalidad, que si bien no tienen en el Derecho moderno la importancia y el valor jurídico que en el Derecho romano tenían, no puede hacerse sin embargo abstracción de ellos, porque no se concibe la herencia sin el conjunto, sin la universalidad y la totalidad de los bienes del difunto, ya sean estos bienes repartidos entre varios, ya correspondan á uno solo.

II. El derecho de suceder según las Partidas: quién podia ser

heredero. Según la ley de Partida «podia ser establescido por heredero de otro, Emperador 6 Emperatriz ó Rey 6 Reyna. E otro si la Cámara de cada uno de ellos. E la Iglesia de cada un lugar honrado que fué fecho para servicio de Dios é obras de piedad. Otroзí Cibdad ó villa ó Concejo, ó todo ome quier sea padre, quier sea fijo ó caballero, é quier sea cuerdo, 6 loco, ó mudo, ó sordo, ó ciego, ó gastador de sus bienes. clérigo, lego, ó morje, etc.»>

De manera que en primer término podían ser nombrados herederos el Rey y su Cámara; después el lugar destinado para servicio de Dios y obras de piedad, es decir, la Iglesia y además los Concejos, Villas y Cibdades y todo hombre ya sea fijo, caballero, cuerdo, loco, etcétera. Es decir que tenían capacidad para adquirir por suceción, para heredar, todos aquellos que no están especialmente incapacitados por la ley.

Respecto de la Iglesia, su capacidad para adquirir ha sufrido diversas vicisitudes: tuvo facultad de adquirir bienes y uso y disfrutó de ella hasta que se publicaron las leyes de desamortización que prohibieron 6 limitaron este derecho en las manos muertas (por tales se entienden aquellas corporaciones ó personas en cuyo poder se estancan los bienes, sacándolos fuera de la circnlación). Considerada la Iglesia como tal según los decretos de Setiembre de 120 y Agosto de 1836 no podía adquirir bienes inmuebles en provincia alguna de la monarquía por testamento ni abintestato.

Modificóse esto por el Concordato publicado en Marzo de 1851 que de nuevo reconoció á la Iglesia la facultad y el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, declarando que su propiedad en todo lo que poseyese entonces y adquiriese después, sería solemnemente respetada. En el convenio del señor Rios Rosas en 1859, se declaró también que la Iglesia podía adquirir toda clase de bienes y que debían restituírsele todos los que no fueron vendidos á consecuencia del decreto de 1820.

Nuevas disposiciones alteraron otra vez la doctrina respecto al derecho de suceder en la Iglesia (Junio de 1859) y se declaró por último que podía adquirir bienes raíces ó inmuebles pero á condición de venderlos é invertir su importe en titulos de la deuda.

En el propio caso se encuentran las Cibdades y Concejos como decía aquella ley, así como los Hospitales, Universidades y Corporaciones, fueron considerados como manos muertas y se les prohibió adquirir bienes inmuebles. Hoy pueden hacerlo, pero tienen que convertir su importe en papel del Estado.

Decía en último término la ley de Partida que todo hombre puede ser instituído heredero, aunque sea loco, clérigo, monje, etc. Debemos fijarnos en estos últimos, cuya capacidad para suceder ha sufrido también diversas vicisitudes.

Los religiosos profesos no tenían capacidad para suceder por ser incompatible con su estado de completo apartamiento del mundo; entre otras disposiciones de nuestro Derecho, recordamos una pragmática de don Carlos IV en 1792 que lo prescribía terminantemente, de tal modo, que hasta prohibía á los Tribunales admitir demanda ni contestación alguna en que se tratase de adquisiciones de religiosos. Eran pues inhábiles para suceder y no podían pedir ni deducir acción ninguna sobre los bienes de sus parientes, ya fuese abintestato ya por testamento.

Los decretos de Exclaustración del año 22, modificaron también la doctrina expuesta respecto al derecho de suceder de los religiosos, declarando que todos los secularizados de uno y otro sexo quedaban habilitados para adquirir bienes de cualquiera clase, ya fuera por testamento, ya abintestato, disposición aplicable también á las monjas que se ocogiesen á los decretos de Exclaustración.

Decíamos por último, que tenían capacidad para suceder todos aquellos que no estuvieren especialmente incapacitados por las leyes. Veamos cuales son estas incapacidades 6 prohibiciones.

III. Prohibiciones para suceder según la ley de Partida.-La ley de Partida establecia las siguientes prohibiciones respecto á la sucesión:

1. Los deportados y condenados a trabajos forzados.-«Non puede ser establecido por heredero ningun ome que sea desterrado para siempre, nin los que son judgados á pena de cavar en las mineras de los metales del Rey para siempre»; así decía aquella ley. Hoy está modificada por la distinta consideración que tienen las penas perpetuas.

2.

Los herejes y apóstatas.-«Otrosí el que es juzgado por here. je, non puede ser establecido por heredero de otro, nin aquellos que se facen baptizar dos veces á sabiendas. Nin los apóstatas que fueran cristianos, é tornáranse moros ó de otra ley.»

Esta prohibición desapareció al establecerse la tolerancia religiosa en la constitución del Estado.

3. Las asociaciones ó corporaciones ilícitas.—«Ninguna cofradía nin ayuntamiento que fuese fecho contra derecho, ó contra voluntad del Rey ó del Príncipe de la tierra».

Esta prohibición subsiste; las corporaciones ilícitas, ó sean aŋuellas que no están autorizadas por la ley no tienen capacidad para suceder, porque la ley no les reconcce personalidad.

4. Los hijos de dañado y punible ayuntamiento.-Ninguna persona que fué nacida de dañado coitu, que quiere tanto decir como de parienta ó de mujer religiosa.»

Hé aquí una prohibición que dió lugar á discusiones interminables entre los comentaristas, que se dividieron en dos bandos soste

niendo unos que la prohibición se refería solamente á heredar por parte de padre pero no de madre, y otros que por parte de madre también.

Los textos principales sobre que versaba la cuestión eran do: la ley llamada de Soria y la ley 9.' de Toro, además de la de Partida. Esta última, según lo que de ella hemos trascrito, decía que los hijos de parientes ó de mujer religiosa, es decir, los incestuosos y sacrilegos no pudiesen ser herederos. La de Soria, publicada por don Juan II en dicha ciudad (inserta en la Novísima Recopilación), dice refiriéndose á los hijos de clérigos que no hayan ni hereden ni puedan haber ni heredar los bienes de sus padres clérigos, ni de otros parientes de parte del padre.» Según esta ley, la prohibición se refiere á heredar por parte del padre y no estableciéndose en la ley, no hay para qué extenderlo á la madre. La ley 9.' de Toro á su vez, aļ declarar los derechos de los hijos ilegítimos dice: «salvo si los tales fijos son de dañado y punible ayuntamiento de parte de la madre, que en tal caso mandamos que no puedan heredar á sus madres extestamento ni abintestato.

Esta prohibición subsiste igualmente, puesto que la ley no reconoce derecho alguno á la sucesión, más que á los hijos naturales reconocidos, de ningún modo á los incestuosos, sacrilegos y adulterinos, es decir, á los que en la ley de Partida se llamaban de dañado y punible ayuntamiento, pues éstos, como veremos adelante, no tienen derecho en todo caso, más que á los alimentos.

Y expuesta ya la doctrina relativa á sucesiones tal como se estab'ecía en la ley de Partida, examinemos ahora la m sma doctrina, según aparece del Código civil.

IV. Capacidad para suceder, según el Código civil: prohibición.-El Código civil establece como principio general, que podrán suceder por testamento ó abintestato los que no estén incapacitados por la ley. Y a continuación determina las incapacidades 6 prohibiciones, que nosotros clasificamos en absolutas y relativas para facilitar la mejor comprensión de la materia.

Prohibiciones absolutas-Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas 6 sea aquellas que no tengan figura humana ni vivieren veinticuatro horas fuera del seno materno.

2. Las asociaciones ó corporaciones no permitidas por la ley (1). 3. Por causa de indignidad, los padres que abandonaren á sus hijos y prostituyeren á sus hijas ó atentaren á su pudor.

4. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de un cónyuge, descendientes 6 ascendientes; perdiendo su derecho á la legítima, si fuere heredero forzo80.

(1) Código civil, art. 745.

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