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Restitución de frutos por la revocación de la mejora.--Cuando hallándose ya en posesión de los bienes, fuere revocada la mejora, debe el mejorante desde luego restituir los bienes, pero además en algunos casos está obligado á restituir los frutos. Y estos casos son los siguientes:

En la donación por causa de muerte, si fuere revocada, debe restituir la cosa con los frutos desde que se hizo la donación.

En la mejora revocada por falta de cumplimiento de la condición ó condiciones impuestas, debe restituir los frutos, desde que dejó de cumplir la condición.

Y en la revocada por causa de ingratitud, desde que fué ingrato y así se hubiese declarado.

CAPÍTULO XXIV

DE LA DESHEREDACIÓN

I. Su concepto.-II. Quiénes pueden desheredar y ser desheredados. -III. Requisitos de la desheredación.-IV. Justas causas de la desheredación (de los hijos y descendientes y de los padres y ascendientes del cónyuge).-V. Efectos jurídicos de la desheredación.VI. Preterición.-VII. La desheredación respecto de los hermanos.

I.

Desheredación: su concepto.-La desheredación es una disposición testamentaria por la cual se priva ó excluye de la herencia al que tiene derecho á ella, «cosa que tuelle á ome el derecho que había de heredar los bienes de su padre, ó de su abuelo, ó de otro cualquier quel tenga por parentesco», como dice la ley de Partida.

II. Quiénes pueden desheredar.-Pueden desheredar todo los que pueden hacer testamento, con los requisitos y en la forma que previenen las leyes. Y pueden ser desheredados todos los que sean herederos forzosos.

La desheredación por lo tanto, puede recaer sobre los descendientes y sobre los ascendientes y cónyuge, pues si unos y otros deben instituirse, es natural que puedan también desheredarse.

Para que la desheredación pueda tener lugar en los descendientes, es preciso que tengan la edad necesaria (diez años y medio, según la ley de Partida). Algunos autores creen sin embargo, que así como el Código penal establece que no incurre en responsabilidad criminal el mayor de 9 años y menor de 15, á no ser que haya obrado con discernimiento, por razón de analogía, no podrá ser desheredado tampoco el mayor de 10 años y menor de 15 que no haya obrado con discernimiento. Pero esta doctrina es de todo punto inaplicable á la desheredación.

III. Requisitos de la desheredación.-Para que tenga y pro

duzca efectos jurídicos la desheredación, han de concurrir los siguientes requisitos:

1.° Debe hacerse en testamento designando al desheredado por su nombre y apellido ó por otra señal cierta y verbal que no deje lugar a duda respeto de la persona á quien se refiere (á menos que el testador no tuviere más que un hijo, en cuyo caso, aunque no lo nom brase y dijese sólo «mi hijo», sería válida la desheredación.)

2. La desheredación debe hacerse sin condición y ha de comprender toda la herencia.

3. La desheredación ha de fundarse en alguna de las justas causas que señala la ley (1).

Veamos cuales son las justas causas de desheredación.

IV. Justas causas de desheredación.-En tres grupos vamos á distinguir las justas causas de desheredación, unas que se refieren á los hijos y descendientes, otras á los ascendientes y otras á los cónyuges, además de a gunas que son comunes á todos ellos. Empezaremos por estas últimas.

Justas causas de desheredación comunes, á los descendientes, ascendientes y cónyuges.-Las justas causas de desheredación comunes á los ascendientes, descendientes y cónyuge, son las siguientes (que indicamos ya en otro lugar como causas de incapacidad. para suceder por indignidad):

1. El abandono de los hijos ó la prostitución de las hijas ó el atentado á su pudor.

2. Haber sido condenado en juicio por atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendiente ó ascendientes.

3.

Haber acusa io al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva cuando la acusación fuese declarada calumniosa.

4.' Haber sido condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.

5. Haber empleado la amenaza, el fraude ó la violencia para obligar al testador á hacer testamento ó cambiarlo.

Tales son las causas de desheredación c ́munes á todos los desheredados (2).

Justas causas de desheredación para los hijos y descendientes.— Las justas causas de desheredación para los hijos y descendientes son, además de las indicadas como comunes, las siguientes:

1. Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre ó ascendiente que le deshereda.

2.' Haberle maltratado de obra ó injuriado gravemente de palabra.

(1) Código civil, arts., 848 y 849.

(2) Idem íd., art. 852.

3.

4.

Haberse entregado (si fuere hija ó nieta) á la prostitución.

Haber sido condenado por delito que lleve consigo la pena de interdición civil (1).

Justas causas para desheredar á los ascendientes.—Además de las señaladas como comunes á todos los desheredados las siguientes: 1. Haber abandonado los hijos ó prostituido las hijas ó atentado á su pudor.

2.' Haber perdido la patria potestad por sentencia judicial.

3. Haber negado los alimentos á sus hijos ó descendientes sin motivo alguno.

4. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro (no habiendo mediado reconciliación (2).

Justas causas para desheredar al cónyuge.-Las justas causas para desheredar al cónyuge son las siguientes:

1. Haber sido condenado en juicio por atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendiente ó ascendientes.

2. Haber acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación fuese declarada calumniosa.

3. Haber obligado al testador, con amenaza, fraude 6 violencia á hacer testamento ó á cambiarlo.

4. Las que dan lugar al divorcio (adulterio, malos tratamientos, violencia sobre la mujer para obligarla á cambiar de religión, proposición para prostituirla ó para corromper á sus hijos y condena del cónyuge á cadena ó reclusión perpétua).

5. La pérdida de la patria potestad, decretada en sentencia firme, Haber negado alimentos á los hijos ó al otro cónyuge.

6.

7. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador (no habiendo mediado reconciliación) (3).

Tales son las justas causas de desheredación para los cónyuges, señaladas por la ley. Hay que advertir respecto de las que dan lugar al divorcio, que para que lo sean, también de desheredación, es preciso que los cónyuges esten separados, es decir, que no vivan bajo un mismo techo.

V. Efectos juridicos de la desheredación.-Por la desheredación queda el heredero privado de todo derecho á la herencia, la cual no podrá reclamar, porque queda respecto á la misma en condición de un extraño. Esto se entiende si la desheredación fué hecha con todos los requisitos legales

(1) Código civil, art. 853.
(2) Idem íd., art. 854.
(3) Idem íd., art. 855.

Si la desheredación se hiciese sin expresión de causa, ó por causa cuya certeza si fuese contradicha, no se probare, anulará la institució de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán lcs legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen á dicha legítima (1).

Pero no basta alegar la causa de la desheredación, es preciso que se pruebe si fuese contradicha por el testador ó por el heredero por él instituido. El Código lo dice terminantemente: la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponde á los herederos del testador si el desheredado la negare (2).

Si el testador indicase varias causas á la vez, bastará que pruebe una sola de ellas para que valga la desheredación.

Cuando queda sin efecto la desheredación.-La desheredación queda sin efecto coando se invalida ó se anula el testamento, porque siendo parte del mismo, al desaparecer aquel dejen también de existir todas sus cláusulas y por lo tanto la cláusula de desheredación.

La desheredación, por último, no alcanza á los descendientes del desheredado. Los hijos de éste, según la ley, ocupan su lugar y conservan los derechos de herederos forzosos respecto á la legítima, pero el padre del desheredado no tiene derecho en tal caso al usufructo ni á la administación de los bienes de la misma (3).

Cuando la causa de desheredación no fuere verdadera, los herederos pueden reclamar contra la disposición del testador, entablando la acción correspondiente que en el antiguo derecho se conocía con el nombre de queja de inoficioso testamento, y no probándose la causa alegada por el testador quedará anulado el testamento, por lo que hace à la institución de heredero, pero será válido en lo demás. VI. Preterición.—Además de la desheredación existe la que se llama preterición, ó sea la omisión hecha por el testador de los herederos forzosos, ora instituya á otros en su lugar sin desheredarles, ora no instituya heredero alguno.

En el Derecho romano y en la ley de Partida, era la preterición motivo bastante para anular el testamento; pero la ley recopilada modificó esta doctrina, estableciendo que puede anular la institución de heredero, pero no lo restante del testamento, pues todas las demás disposiciones quedan válidas.

La desheredación respecto á los hermanos.-Como los hermanos no son berederos forzosos, la ley no señala para ellos causa de deshe

(1) Código civil, art. 851.

(2) Idem íd., art. 850.

(3) Idem íd., art. 857.

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