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CAPÍTULO XXVI

DE LA COLACIÓN Y PARTICIÓN

I. Su concepto y fundamento.-II. Precedentes.-III. La colación, según el Código civil -IV. A quiénes alcanza la obligación de colacionar y quiénes están esceptuados, de ella.-V. Cosas que no deben colacionarse.-VI. Cosas que deben colacionarse.-VII. Efectos de la colación -VIII. De la partición.-IX. Modos de verificarse.-X. De la liquidación.-XI Efectos de la partición.-XII. Res. cisión de la partición.-XIII. Pago de las deudas hereditarias.— XIV. Del derecho de acrecer.-XV. De las precauciones que deben adoptarse cuando una viuda queda en cinta.-XVI. De los bienes sugetos á reserva.

I. De la colación: su fundamento.-Se da el nombre de colación á la agregación que los hijos y descendientes legítimos hacen al cau· dal paterno ó materno de los bienes que en vida les dieran sus padres para que reciban todos una porción igual de la herencia.

La obligación de colacionar impuesta á los hijos se ha establecido para que no resulte ilusoria la disposición legal respecto á las legítimas de los mismos. Si fuera permitido que lo donado por los vadres á los hijos en vida de aquellos no hubiere de tenerse en cuenta al hacer la división y partición de la herencia, resultaría inútil que la ley señalase lo que por vía de legítima corresponde á todos los hijos y unos saldrían favorecidos en perjuicio de los otros. Para evitar eso se ha establecido la colación.

II. Precedentes.-La materia de la colación tiene prece lentes en el Fuero Juzgo, en los Fueros Municipales, en el Fuero Viejo y en las Partidas En este último Código se dice: «Todas las cosas que el fijo ganare en mercadería con el aver de su padre seyendo en su poder, todas las debe aducir á partición con los otros bienes que fueron de su padre, é partirlas eon los otros hermanos. Otrosí decimos, que

la dote, ó el arra ó la donación, que el padre diere en casamiento á alguno de sus fijos se debe contar en la parte de aquel á quien fué dada; fuera si el padre dijese señaladamente, quando gela daba ó en su testamento, que non quería que gela contasen en su parte. Esto ha logar, quando los hermanos tan solamente heredan los bienes de su padre ó de su madre. Mas si otro extraño fuese establecido con ellos por heredero, entonces las ganancias sobredichas, ó las donaciones ó dotes que fuesen dadas á los hermanos, non las deben meter en partición con los estraños, nin las deben contar en su parte con ellos».

De manera que según la ley de Partida el hijo debía traer á colación en primer término todo lo que ganase en mercadería con el haber de su padre, es decir, su peculio profecticio, y en segundo lugar la dote, arras y donaciones propter-nuptias (confirmado por la ley 29 de Toro). Pero que sólo existía aquella obligación cuando los descendientes concurriesen á la herencia de los ascendientes, no éstos á la de aquellos, ni tampoco cuando concurriesen extraños.

Esta era la doctrina de la ley de Partida que ha sido en gran parte sancionada por el Código civil, de cuyas disposiciones respecto á colaciones, vamos á hacer un ligero examen.

III. La colación según el Código civil. Establece el Código civil que el heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean á una sucesión, deberá traer á la masa hereditaria los bienes 6 valores que hubiese recibido del causante de la herencia en vida de éste por dote, donación u otro título lucrativo. para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición (1).

No obstante esto, la colación no tendrá lugar entre los herederos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente, ó si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa (2).

Tampoco se entiende sujeto á colación lo dejado en testamento, si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso á salvo las legítimas (3).

IV. A quiénes alcanza la obligación de colacionar y quiénes están esceptuados de ella.-Además del heredero forzoso que, como hemos dicho arriba, debe colocionar la dote, donación, etc., establece la ley que los nietos tienen también dicha obligación, cuando sucedan al abuelo en representación del padre, (concurriendo con sus tíos ó primos) entonces deben colacionar todo lo que debiera co

(1) Código civil, art. 1035.
(2) Idem id, art. 1036.
(3) Idem íd., art. 1037.

lacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. Y lo propio deben hacer con lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, á menos que el testador hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare á la legítima de los herederos.

V. Cosas que no deben colacionarse:

1" No deben colacionarse por los padres en la herencia de sus ascendientes, lo que éstos hubiesen dejado á sus hijos, es decir, á los nietos de aquellos.

2. Tampoco deben traerse á colación las donaciones hechas al consorte del hijo, á menos que hubieran sido hechas por el padre conjuntamente á los dos, en cuyo caso el hijo estará obligado á colacionar la mitad de la cosa donada.

3. No están sujetos á colación los gastos de a'imentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

4. Los gastos hechos para dar á los hijos una carrera profesional ó artística, á menos que el padre lo disponga 6 perjudiquen á la legítima y cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado sirviendo en la casa y compañía de sus padres (1). VI. Cosas que deben colacionarse.-Son colacionables según la ley, las cantidades satisfechas por el padre para redimir á sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

En cuanto á los regalos de boda consistente en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos, sino en la parte que excedan en un décimo ó más de la cantidad disponible por testamento.

La dote ó donación hecha por ambos cónyuges, se colaciona pɔr mitad en la herencia de ca la uno de ellos. La hecha por uno sólo se colaciona en su herencia.

No han de traerse á colación las mismas cosas donadas 6 dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación ó dote, aun que no se hubiese hecho entonces su justi precio. El aumento ó deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual ó culpable, será á cargo y riesgo ó beneficio de inventario 2).

VII. Efectos de la colación.-La colación produce como efecto principal que el donatario toma de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido; percibiendo sus coherederos el equi

(1) Código civil, arts. del 1039 al 104?. (2) Idem íd., arts. 1043, 1044 y 1045.

valente en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad (1).

No pudiendo dárseles el equivalente y siendo los bienes donados inmuebles, los coherederos tienen derecho á ser igualados en metá, lico ó valores moviliarios al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Pero si los bienes donados fueren muebles, entonces los coherederos sólo tendrán derecho á ser igualados en otros bienes muebles de la herencia por el justo precio á su libre elección (2).

Los frutos é intereses de los bienes sujetos á colación, no se deben á la masa hereditaria, sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se debe atender á las rentas é intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.

Dispone la ley que si entre los coherederos surgiere contienda sobre los objetos que han de traerse á colación, no por eso debe dejar de proseguirse la partición prestando la correspondiente fianza (3)

VIII. De la partición.-La partición de la herencia es el acto por el que se distribuye el caudal líquido de un difunto en el modo y forma que dejó ordenado en su testamento, ó con arreglo á lo que prescriben las leyes, si nada hubiere ordenado en su testamento.

Según el Código establece, ningún coheredero puede ser obliga. do á permanecer en la indivisión de la herencia, á menos que el testador prohiba expresamente la división. Y aunque la prohiba, la división tiene siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad (4).

Quiénes pueden pedir la partición.-Puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes. En cuanto á los incapacitados y ausentes. sus representantes legítimos son los encargados de pedirla. Y respecto á las mujeres, solamente pueden pedirla con permiso de su marido ó del Juez. En el caso de pedirla el marido á nombre de su mujer, será preciso el consentimiento de ésta. Los coherederos de la mujer no pueden pedir la partición si no dirigién dose juntamente contra aquella y su marido (5).

Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que se cumpla la condición. Pero pueden pedirla los otros coherederos, y en tal caso se hará una partición provisional, asegurando el

(1) Código civil, art. 1047.

(2) Idem íd., art 1048.

(3) Idem íd., arts. 1049 y 1050.

(4) Idem id, art. 1051.

(5) Idem íd., art. 1053.

derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condición y hasta saberse que esta ha faltado 6 no puede ya verificarse, no se entenderá aquella definitiva (1).

Si muriese uno de los coherederos antes de hacer la partición, dejando dos ó más herederos, basta que uno de estos la pida para que tenga que hacerse, pero los que la pidieren en este caso deben comparecer bajo una sola representación.

IX. Modos de verificarse.-La partición puede hacerse directamente por el testador ó por otra persona á quien este hubiese encomendado hacerla ó por los mismos coherederos.

Cuando el testador hiciere por acto entre vivos ó por última voluntad la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique á la legítima de los herederos forzosos. Y si en interés de su familia quiere conservar una explotación agrícola, industrial 6 fabril, puede adjudicársela á uno solo de sus hijos y disponer se satisfaga en metálico su legítima á los demás (2).

Cuando encomendare por actos intervivos ó mortis causa para después de su muerte la facultad de hacer la partición á cualquiera persona que no sea uno de los coherederos, queda la misma autorizada para hacerla, aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad sujeto á tutela; pero en tal caso hay que inventariar los bienes de la herencia, prévia citación de los coherederos, acreedores y legatarios (3).

Si el testador no hubiera hecho la partición ni encomendado á otro esta facultad, podrán los herederos (siendo mayores y teniendo la libre administración de sus bienes) hacerla por sí, distribuyéndose la herencia de la manera que tengan por conveniente. La partición en este caso puede hacerse judicial 6 extrajudicialmente. Lo regular es que se haga extrajudicialmente, es decir, sin intervención del juez: pero si los herederos no se entendieren para hacerla ó fuesen menores sujetos á tutela, entonces tendrá que hacerse judicialmente. Sin embargo, por lo que se refiere á este último caso, cuando los menores de edad estén sometidos á la patria potestad y representados en la partición por el padre ó la madre, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial (4).

Reglas que deben observarse en la partición:

1. En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes ó adjudicando á cada uno de los coherederos, cosas de la misma naturaleza, calidad ó especie.

(1) Código civil, art. 1054.

(2) Idem íd., art. 1055.

(3) Idem id., art. 1056.

(4) Idem id., arts. 1058 y 1059.

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