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bastaban para hacer prueba plena; teniendo en cuenta que se entiende están contestes cuando concuerdan en la persona, en el hecho, en el tiempo y en el lugar. Hoy esta doctrina ya no informa nuestras leyes, pues en vez de la prueba tasada que establecían las antiguas, la ley de Enjuiciamiento establece que los tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Ha quedado pues, al arbitrio y al criterio de los jueces y magistrados.

Las reglas que establece el Código civil sobre esta clase de prueba son las siguientes:

1. La prueba de testigos es admisible en todos los casos en que no se haile expresamente prohibida.

2. Pueden ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural ó disposición de la ley. 3. Son inhábiles por incapacidad natural: 1.o Los locos ó dementes. 2.° Los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oido. 3.o Los menores de 14 años.

4. Son inhábiles por disposición de la ley: 1. Los que tienen interés directo en el pleito. 2.o Los ascendientes en los pleitos de los descendientes y éstos en los de aquellos. 3. El suegro 6 suegra en los pleitos del yerno ó nuera y vice-versa. 4.o El marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido. 5.o Los que están obligados á guardar secreto por su estado ó profesión, en los asuntos relativos á su profesión ó estado. 6. Los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos casos.

Pero io dispuesto en los números 2., 3. y 4.° que se refieren á ascendientes, suegros y marido ó mujer, no es aplicable á los pleitos en que se trate de probar el nacimiento 6 defunción de los hijos 6 cualquiera hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios.

5. La fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, ha de ser apreciada por los Tribunales, conforme a lo establecido por la ley de Enjuiciamiento civil, cuidando de evitar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, á menos que su voracidad sea evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados ó algún principio de prueba por escrito (1).

Completaremos este punto con lo que acerca de los testigos y de sus declaraciones dice la ley de Enjuiciamiento civil.

Según aquella ley, sobre los hechos probados por confesión judicial, no se permitirá para corroborarlos, prueba de testigos á ninguna de las partes

(1) Código civil, arts. del 1244 al 1248.

La prueba de testigos debe solicitarse por un escrito en el que ha de acompañarse el interrogatorio que contenga las preguntas á cuyo tenor hayan de ser examinados.

Los litigantes pueden presentar interrogatorios de preguntas (en pliego cerrado) y el Juez podrá eliminar las que no considere pertinentes, tanto de uno como de otro interrogatorio.

El día y hora en que hayan de ser examinados los testigos, se señalará por el Juez con tres días por lo menos de anticipación, y debe verificarse en audiencia pública, á presencia de las partes y de sus defensores si concurrieren.

Cada testigo debe ser interrogado: 1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio. 2. Si es pariente por consanguinidad ó afinidad y en qué grado de alguno de los litigantes. 3.o Si es dependiente ó criado del que lo presente ó tiene con él alguna relación de intereses ó de pendencia. 4. Si tiene interés directo ó indirecto en elpleito: y 5. Si es amigo íntimo ó enemigo de los litigantes. Contestado que haya á estos extremos será examinado al tenor de las preguntas contenidas en el interrogatorio, así como por las repreguntas, y el testigo contestará expresando la razón de ciencia de su dicho.

Los testigos, como los peritos, pneden también ser tachados. Las causas de tacha de los testigos son las siguientes: 1.° Parentesco por consanguinidad 6 afinidad dentro del cuarto grado con el litigante que lo presente. 2.° Ser del mismo socio dependiente ó criado. 3.o Tener interés directo ó indirecto en el pleitɔ. 4.° H»ber sido condenado por falso testimonio, y 5. Ser amigo íntimo 6 enemigo manifiesto de uno de los litigantes.

Como ya hemos dicho, la prueba de testigos, como la pericial, debe ser apreciada por los Tribunales, según las reglas de la sana crítica.

X. Presunciones.-La palabra presunción que se deriva del verbo sumere tomar) y de la preposición de, significa ó equivale á tomar por verdadero ó por cierto un hecho ó derecho antes que se pruebe.

Los autores dividen la presunción de derecho en presunción simfle (Juris tantum), y en presunción juris et de jure, la primera que admite prueba en contrario y la segunda no.

Casos de presunción simple son los siguientes: Los hijos habidos de una mujer casada se presume que son legítimos. Pero esta presunción puede impugnarse y demostrar lo contrario, y por eso puede muy bien decirse que los hijs habidos en mujer casada se presume que son legítimos, mientras no se demuestre lo contrario.

Lo propio sucede con otra presunción. La de que el dueño de una cosa no dejó de serlo, mientras no se demuestre lo contrario, y por analogía la de que el poseedor de una cosa se presume que sigue poseyéndola, mientras no se pruebe lo contrario.

Casos de presunción juris et de jure son los que vamos á exponer:

1. La que naciendo de un mismo parto dos gemelos, varón y hembra se considera nacido primero el varón. 2.o La de que en una catástrofe se presume muerta la mujer antes que el marido y el hijo mayor de edad antes que su padre. Estas presunciones son imposibles de probar y descansan además sobre una condicióc natural, la de que la mujer es más débil que el marido y el padre más que el hijo adulto. También es presunción juris et de jure la que resulta de pagar á otro sabiendo que no debe, pues se presume que hace donación, la de que no tiene capacidad el que siendo menor, no tiene tutor, y la de cosa juzgada.

Todas estas presunciones y otras varias se llaman juris et de jure, porque no admiten prueba en contrario.

Las reglas que hay que tener presentes y que en el Código civil se establecen acerca de las presunciones son las siguientes:

1.

Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de

que han de deducirse, esté completamente acreditado.

2.

Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba á los favorecidos por ellas.

3. Las presunciones establecidas por la ley, pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohiba. Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión. 4. Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y los litigantes y la calidad con que lo fueron. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en los de validez 6 nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo píeito sean causa-habientes de los que contendieron en el pleito anterior 6 estén unidos á ellos por vínculos de solidaridad ó por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho á exigirlas sin obligación á satisfacerlas.

5. Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (1).

Tales son las reglas que regulan el valor probatorio de las presunciones. Y con esto terminamos lo que se refiere á la prueba de las obligaciones.

(1) Código civil, arts. del 1249 al 1253.

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

I. Diversos modos de extinguirse las obligaciones.-II Pago 6 cumplimiento por quien puede hacerse y á quien debe hacerse: reglas porque se rige.-III Imputación de pagos.-IV. Pagos por cesión de bienes.-V. Ofrecimiento ó consignación de pagos.-VI. Pérdida de la cosa.-VII. Condonación de la deuda.-VIII. Confusión.-IV. Compensación: reglas porque se rige.-X. Novación: reglas que rigen la novación.

No sería completo el estudio de la materia de las obligaciones, si no nos ocupásemos de sus diversos modos de extinguirse, que es de lo que vamos á tratar ahora.

1. Modos de extinguirse.-Las obligaciones se extinguen por alguno de los modos siguientes:

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4.

5.

6.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación (1).

II. Pago ó cumplimiento.-La palabra pago ó solución, como se decía en el antiguo Derecho, tiene dos acepciones, una general, en virtud de la que denota, más bien que la prestación de la cosa, su esencia ó sustancia, y por lo tanto el cumplimiento de la obligación; y otra especial, en virtud de la que significa la prestación de lo que uno debe dar ó hacer, acepción que corresponde á la definición que daba del pago la ley de Partida, al decir: paga tanto, quiere decir

(1) Código civil, art. 1156.

como pagamento que es fecho á aquel que debe rescibir alguna cosa, de manera que finque pagado della é de lo que deben facer.

Pueden pagar todos los que tengan capacidad para trasferir la propiedad de sus cosas Por no tenerla no pueden hacer el pago los menores, la mujer casada ni los locos y demás incapacitados, como no sea por los que legítimamente los representen.

Teniendo capacidad puede hacer el pago eualquiera persona, tenga ó no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, 6 ya lo ignore el deudor. Pero el que pagare por cuenta de otro puede reclomar del deudor lo que hubiere pagado, á no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso, solo puede repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

El que paga en nombre del deudor, ignorándolo esté, no puede compeler al acreedor á subrogarle en sus derechos.

Por quién puede hacerse.-El pago no ha de hacerse precisamente por el mismo deudor, sino que pueden hacerlo los tutores, maridos, etc., á nombre de sus pupilos ó mujeres y hasta cualquiera persona extraña, con tal que se haga en nombre del deudor. Si se hiciere con su consentimiento el que haya pagado, podrá repetir contra el deudor por la acción de mandato, por la gestión de negocios. Sin embargo, no es indiferente que se haga el pago por una persona extraña cuando en las obligaciones de hacer se tuvieren en cuenta cualidades especiales de una sola persona, como la habilidad de un artista.

A quién debe hacerse.-El pago debe hacerse á la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación, es decir. al acreedor ó sus herederos, á menos que el acreedor no tenga la libre administración de sus bienes, en cuyo caso debe hacerse á la persona que legítimamente le represente: así el pago á la mujer casada debe hacerse al marido, y el pago á los hijos debe hacerse al padre. El pago hecho á un apoderado será válido si tenía autorización expresa en una cláusula, ó si fuere ratificado después por el acreedor. Será nulo el pago hecho al acreedor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda.

El pago debe hacerse entregando la cosa tal y como se prometió, de modo que si entregare por error cosa distinta sería nulo. Sin embargo, pactándose en el contrato y prévio el consentimiento del acreedor, podrá en ciertos casos cambiarse una cosa por otra (á mẹnos que fuere metálico, que entonces no puede tener lugar el cambio). Si la obligación consistiere en un hecho y el deudor no pudiere prestarlo del modo que se convino, debe prestarlo del mejor modo posible.

En cuanto al tiempo en que debe pagarse. ha de ser en el estipulado, y si no se estipuló, cuando se le exija por el acreedor, dándole

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