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el día en que éstas hubiesen cesado; 2.° en los de error ó dolo, ó falsedad de la causa, desde la consumación del contrato; 3. cuando la acción se dirija á invalidar contratos hechos por mujer casada, sin licencia ó autorización competente, desde el día de la disolución del matrimonio; y 4.* cuando se refiera á los contratos celebrados por los menores ó incapacitados, desde que salieren de tutela.

3. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal 6 subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas incapaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron, ni los que causaron la intimidad 6 violencia, ó emplearon el dolo, ó produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato.

4. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en las reglas siguientes.

5. Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz á restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa ó precio que recibiera.

6. Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa ú objeto del contrato, si el hecho constituye un delito ó falta común á ambos contratantes. carecerá de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además á las cosas ó precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código penal, respecto á los efectos ó instrumentos del delito ó falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito ó falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado á cumplir lo que hubiera prometido

7. Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1.' cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado á virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

8. Cuando esté de parte de un solo contratante, no vodrá éste repetir lo que hubiere dado á virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño á la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

9. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad á la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

10. Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello á que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado,

no puede el otro ser compelido á cumplir por su parte lo que le incumba.

11. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

12. Sólo son confirmables los contratos que reunan los requisitos esenciales expresados con anterioridad.

13. La confirmación puede hacerse expresa ó tácitamente. Se en tenderá que hay confirmación tácita, cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho á invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la volun tad de reuunciarto.

14. La confirmación no necesita el concurso de aquel de los con. tratantes á quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. 15. La confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

16. También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos, cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo ó culpa del que pudiera ejercitar aquella. Si la causa de la acción fuera la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, á menos que hubiere ocurrido por dolo ó culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (1).

(1) Código civil, arts. del 1300 al 1314.

CAPÍTULO VII

DE LA DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS.

1. Clasificación general de los mismos.-II. Contratos nominados é innominados -III. Contratos consensuales y reales.-IV. Contratos unilaterales, bilaterales é intermedios.-V. Contratos onerosos y lucrativos.-VI. Contratos de buena fe y de extricto derecho — VII Contratos principales v accesorios.-VIII. Clasificación de los contratos por su objeto,-IX. Exámen de los contratos: primero. de los contratos sobre bienes con ocasión de matrimonio.-X. De las donaciones por razóa de matrimonio.

Examinados ya los efectos de los contratos, siguiendo el orden que hemos establecido, nos corresponde tratar ahora de su división ó clasificación.

I. División de los contratos.-La división y clasificación de los contratos de que se ocupan los autores, es la siguiente:

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7. Traslativos del dominio ó simplemente del uso.

II. Contratos nominados é innominados.-Son nominados aquellos contratos que la ley designa con un nombre especial que basta por sí solo para dar idea de su naturaleza y sus efectos (compraventa, sociedad, mútuo, etc.).

Son innominados aquellos que carecen de nombre, por el cual pueda conocerse su naturaleza y sus efectos, siendo necesario para ello atender á su causa civil de obligar. Como era necesario designarlos de algún modo, se empleó la fórmula del Derecho romano y se les

llama do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias. Aunque los Códigos no conservan esa clasificación, creemos necesario indicarla, porque hay ocasiones en que hay que valerse de una fórmula ó enunciado general para expresar una acción que carece de nombre propio, y entonces está comprendido el contrato en alguna de las fórmulas indicadas.

III. Contratos consensuales y reales.-Contratos consensuales son aquellos en los que el consentimiento expresa y terminantemente declarado basta para perfeccionarlos, ó diciéndolo en otros términos, aquellos que se perfeccionan con solo el consentimiento, y reales aquellos que no se perfeccionan con solo el consentimiento, sino cuando tiene lugar la entrega de la cosa, hasta cuyo momento no empieza la obligación.

En sentido general, todos los contratos son consensuales, porque el consentimiento es un requisito esencial en todos ellos; pero se les da este nombre á algunos, porque tienen de particular el perfeccionamiento por solo el consentimiento, pues en el momento que concurre por ambas partes, queda la obligación establecida y perfecta, lo cual no sucede en los llamados reales hasta que ha tenido lugar la entrega de la cosa.

IV. Contratos unilaterales, bilaterales é intermedios.-El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga, y bilateral cuando se obligan recíprocamente. El contrato bilatera se subdivide además en perfecto é imperfecto; es perfecto, cuando por su naturaleza y en el instante mismo de celebrarse produce obligaciones principales para ambos contrayentes, como en la compraventa; é imperfecto, cuando la obligación que nace del contrato obliga al uno desde luego, y al otro por un acto posterior, como sucede en el comodato, que obliga al comodatario desde luego, pero no al comodante. De aquí arrancan los contratos intermedios. que son resultado de la obligación nacida del hecho posterior, aunque algunos no los admiten, porque dicen que la obligación posterior es resultado de un cuasi-contrato.

V. Contratos onerosos y lucrativos.-Contrato oneroso es aquel por el que las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocamente; y lucrativo aquel por el cual una de las partes otorga á la otra un beneficio por pura liberalidad (v. gr.: com. praventa y donación). Pero los gratuitos pueden ser de naturaleza mixta, es decir, participar también de onerosos, cuando el que hace la liberalidad exige alguna prestación inferior al valor de la cosa dada; tai sucedería en una donación si se impusiese una carga al donatario.

Los contratos onerosos se subdividen en aleatorios y conmutativos: son aleatorios cuando uno de los contratantes, sin entregar

nada por su parte recibe de otro alguna cosa, no por pura liberalidad, sino como premio de un riesgo que ha corrido (seguros, renta vitalicia, etc.), y conmutativos aquellos en cuya virtud una de las partes da y recibe ordinariamente el equivalente de lo que da (v. gr.: la compraventa y todos los innominados.

VI. Contratos de buena fe y de extricto derecho.-Los de buena fe son aquellos en que el juez puede conocer y sentenciar por las reglas de equidad y justicia las cuestiones que se susciten entre las partes sobre puntos que no hubiesen expresado, y de extricto derecho aquellos en que no puede extenderse la obligación á más que á lo que los contrayentes hubieren pactado ó las leyes estable. cido.

No hacen mención los Códigos modernos de esta división que procede del Derecho romano; pero según observan Viso y Gutiérrez. puede tener también en el nuestro grande utilidad práctica, como se demuestra por el ejemplo siguiente citado por aquellos Si uno vende un campo con sus frutos, pendientes, sin decir ni pactar nada acerca de ellos. ¿á quien corresponden? Al comprador; porque como contrato de buena fe, se entienden vendidos juntamente con el campo. Por el contrario, uno promete á otro el mismo campo, sin hacer mención de los frutos pendientes, já quién corresponde? Al que ha prometido, porque la promesa es un contrato de extricto derecho que no puede extenderse á más de lo que en ella se hubiese expresado.

VII. Contratos principales y accesorios.-Contrato principal es el que existe independientemente de otro cualquiera (compra, arren damiento) accesorio el que tiene por objeto asegurar las obligación del contrato á que se une, y que por lo tanto carece de existencia propia (v. gr la fianza y la hipoteca).

Además podríamos hacer también de los contratos la clasificación fundada en los fines que satisfacen ó que realizan. Bajo este punto de vista podríamos dividirlos en cuatro clases, que son:

1. Los que tienen por objeto trasferir la propiedad (tales son la compra, permuta, mutuo, censo, renta vitalicia, donación y sociedad).

2. Los que tienen por objeto trasferir solamente el uso (como el arrendamiento y el comodato).

3. Los que tienen por objeto servir de`garantía á las cosas propias (como el seguro) ó á las obligaciones agenas (como la fianza, fraude é hipoteca).

4.

Los que tienen por objeto prestar un servicio (como el mandato y el depósito).

IX. Examen de los contratos: 1.° De los contratos sobre bienes con ocasión de matrimonio.-Los primeros contratos de que se

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