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ocupa el Código, son los que llama contratos sobre bienes con ocasión de matrimonio, y que generalmente se conocen también con el nombre de Capitulaciones matrimoniales, ó sea la escritura pública que otorgan ambos contrayentes para determinar los bienes que cada uno aporta al matrimonio, el régimen de la Sociedad, etc.

Las reglas que rigen respecto á las capitulaciones matrimoniales, son las siguientes:

1. Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente á los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código. A fa'ta de contra. to sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el regimen de la sociedad legal de gananciales.

2. En los contratos á que se refiere la regla anterior, no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario á las eyes ó á las buenas costumbres ni depresivo de la autoridad que respectivamen te corresponda en la familia á los futuros cónyuges. Toda estipulación que no se ajuste á lo preceptuado en esta regla, se tendrá por nula.

3. Se tendrán tambien por nulas y no puestas en los contratos mencionados en las dos reglas anteriores, les cláusulas por las que los contratantes de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán á los fueros y costumbres de las regiones forales, y no á las disposiciones generales de este Código.

4. El menor que con arreglo á la ley puede casarse, podrá tam bien otorgar sus capitulaciones matrimoniales, pero únicamente serán válidas si á su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor á fin de contraer matrimonio. En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo á ia ley, se entenderá que el men r lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales. 5. Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio, y con la asistencia y concurso de las personas que en aquellas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

6. Sólo podrá sustituírse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, ó se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte ú otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación ó la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, ó no fuese necesaria conforme á la ley.

7. Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las

capitulaciones otorgados antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.

8. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada an tes de la celebración del matrimonio menos en el caso de que los bienes fuesen muebles y no excediesen de la cantidad de 2.500 pesetas que podrán otorgarse ante el secretario de Ayuntamiento y dos testigos, como veremos luego.

9. Cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, no tendrá efecto legal en cuanto á terceras personas sino reune las condiciones siguientes: 1." que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial ó escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y 2.* que caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquel. El Notario debe hacer constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones ó contratos primitivos, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios á las partes, si no lo hiciese.

10. Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquel contra quien se haya ronunciado sentencia ó se haya promovido juicio de interdicción civil ó inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que á este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de la ley.

11 Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan á un total, los de marido y muger que no exceda de 2.500 pesetas y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario de Ayuntamiento y dos testigos, con la declaración bajo su responsabilidad, de constarles la entrega ó aportación en su caso de los expresados bienes. Los contratos originales se custodiarán bajo registro en el archivo del Municipio correspondiente.

12. Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor haya alguna ó algunas finca, ó los contratos se refleran á inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante Notario.

13. Si el casamiento se contrajere ante país extranjero entre español y extranjera ó entre extranjero y española y nada declarasen 6 estipulasen los contratantes, relativamente á sus bienes, se enten derá cuando sea eзpañol el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y cuando fuese española la esposa, que se casa bajo el régimen de derecho común en el país del varón; todo sin perjuicio de lo establecido respecto de los bienes inmuebles.

14. Todo lo que se estipule en las capitulaciones ó contratos

mencionados bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto algano en el caso de no contraerse (1).

X. Donaciones por razón de matrimonio.-Estas donaciones se rigen en primer término por los principios y doctrina expuestos al tratar de las donaciones, y además por las reglas siguientes:

1.

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno ó de los dos esposos.

2. Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

3. No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.

4. Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte en la medida marcada por la ley respecto á la sucesión testada.

5. El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, á menos que en las capitulaciones matrimoniales ó en los contratos, se hubiese expresado lo contrario.

6. La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes: 1. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere. 2.o Si el matrimonio no llegara á celebrarse. Y 3.o Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento, 6 si anulado el matrimonio, hubiese mala fé por parte de uno de los cónyuges.

7. Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matri menio. (Pero no se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia). 8. Será nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges á los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, ó á las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación.

Tales son las reglas que rigen las donaciones por razón de matrimonio.

(1) Código civil, arts. del 1315 al 1326.

CAPÍTULO VIII

CONTRATOS CONSENSUALES

De la compraventa.-I. Su concepto y origen.-II. Requisitos de este contrato.-III. En cuanto á las personas.-IV. En cuanto al consentimiento.-V. Cosas objeto de la compraventa.-VI, Precio — VII. Formas de este contrato.-VIII. Efectos jurídicos de la compraventa.-IX Obligaciones del vendedor.-X. Obligaciones del comprador.-XI. Resolución de la venta. (Retracto convencional y retracto legal).-XII. Pactos que pueden agregarse al contrato de compraventa (1 Pacto de ley comisoria, 2. adicción in diem, 3. retroventa)-XIII. Venta de créditos y demás derechos incorporales.-XIV. De la rescisión por lesión.

I. De la compraventa: su concepto y origen.-La compraventa es un contrato consensual bilateral por el que uno de los contrayentes se obliga á entregar una cosa determinada y el otro á pagar por ella un precio cierto, en dinero ó signo que le represente (1).

La compraventa trae su origen de la permuta, que era el contrato más frecuente entre los hombres mientras no se conoció la moneda. Entonces el cambio suplía todas las necesidades, y cada cual cambiaba las cosas que eran inútiles por otras útiles. Pero á medida que los pueblos adelantaron en civilización, se hizo necesario adoptar un signo que representase todos los valores y con el cual pudieran cambiarse todos los objetos, porque sucedía que un indivíduo no tenía las cosas que otro deseaba, ó si las tenía eran desiguales en valor y había que hacer estimaciones que dificultaban y entorpecían el comercio en aquellos pueblos nacientes. Una vez inventada la moneda, al cambio que se verificó entregando objetos y dinero, se le llamó compraventa, nombre apropiado. porque el contrato es doble, siendo venta respecto del que vende y compra respecto del que adquiere la cosa.

(1) Código civil, art. 1445.

Hechas estas ligeras indicaciones, veamos ahora los requisitos de este contrato:

II. Requisitos.-Los requisitos del contrato de compraventa, pueden referirse á las personas, al consentimiento, á la cosa y al precio.

III. Personas.-Pueden celebrar el contrato de compra y venta todas las personas que según las leyes, tienen capacidad para obligarse. Desde muy antiguo existen prohibiciones en el Derecho respecto de ciertas personas para celebrar este contrato: en otras épocas, por ejemplo, se prohibía vender á persona privilegiada 6 clase poderosa. prohibición que establecían los Fueros Municipales, y el Fuero de Cuenca hacía extensiva la prohibición á los monjes y comunidades respecto de los bienes raices. Hoy las prohibiciones y limitaciones que subsisten son las que establece el Código civil, en la forma siguiente:

1. El marido y la mujer no pueden venderse bienes recíprocamente, si no cuando se hubiese pactado la separación de bienes, 6 cuando hubiese separación judicial de los mismos bienes con arreglo á las leyes.

2. No pueden adquirir por compra, aunque sea en subasta pública ó judicial, por sí ni por persona intermedia el tutor ó protutor los bienes de la persona ó personas que esten bajo su tutela.

3.

Los mandatarios, los bienes de cuya administración ó enajenación estuviesen encargados.

4. Los albaceas, los bienes confiados á su cargo.

5. Los empleados públicos, los bienos del Estado. del municipio, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. (Esta disposición rige también para los jueces y peritos que de cualquier modo intervengan en la venta).

6. Los Magistrados, Jueces, indivíduos del Ministerio fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal. en cuya jurisdicción ó territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose eata prohibición al acto de adquirir por cesión. La misma prohibición comprende á los Abogados y Procuradores respecto á los bienes y derechos que fueron objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Pero se exceptúa de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre los coherederos, ó de cesión en pago de créditos 6 de garantía de los bienes que posean (1).

(1) Código civil, art. 1459.

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