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CAPÍTULO XI

DE LA SOCIEDAD.

1. Concepto de este contrato.-II. Su_natoraleza.-III. Requisitos.IV. Formas que puede revestir.-V Clases de sociedades: sociedad universal.-VI. Sociedad particular.-VII. Objeto de la sociedad. VIII. Efectos juridicos, (a relativamente á la administración de la sociedad, (b) á las relaciones de los socios entre sí y (c) á las relaciones de los socios con un tercero.-IX. Duración y extinción de la sociedad.-X. Efectos de su disolución.

I. La sociedad es un contrato, por el cual dos ó más personas se obligan á poner en común dinero, bienes ó industria, con ánimo de partir entre st las ganancias (1).

Así define el Código civil este contrato, completando la definición que de la misma había dado la ley de Partida, al decir que era «ayuntamiento de dos omes ó de más fecho con entencion de ganar algo de so uno, ayuntándose los unos con los otros..

II. Naturaleza de la sociedad.-Los hombres no tienen todos iguales aptitudes, como dice un ilustre autor: los hay de inteligencia privilegiada para la especulación que carecen de capital, y otros que con medios de fortuna carecen de los conocimientos necesarios para emplearlos dignamente, y aun los hay que teniendo lo uno y lo otro inteligencia privilegiada y medios de fortuna, no quieren imponerse la carga que lleva consigo el ejercicio de alguna industria.

A todos estos inconvenientes provee la sociedad, poniendo en común las aptitudes de los unos con los medios de fortuna de los otros, y dando lugar á la existencia de una nueva entidad jurídica que se encarga de realizar mediante la aplicación de aquellas capacidades

(1) Código civil, art. 1665.

y recursos lo que aisladamente no hubiera sido posible conseguir por falta de medios adecuados.

La sociedad, aunque tiene muchos puntos de contacto con la comunidad, se distingue de ella en que la una es el género y la otra la especie. La sociedad es una especie de comunidad, y se sirve de ella como de medio para obtener un beneficio, pero no toda comunidad es sociedad.

La sociedad, una vez constituída, es ya una persona jurídica con derechos y obligaciones distintas de los socios, y al mismo tiempo es un contrato que admite los accidentes y las modificaciones de todo contrato, pero con la diferencia de que así como muchos contratos duran despues de la muerte, la sociedad solo puede durar por toda la vida de los que la celebran; por eso las leyes ponen como límite de su duracióo noventa y nueve años. No tiene aplicación aquí aquel principio de que el que contrata lo hace para sí y sus herederos.

III. Requisitos.-La sociedad como contrato consensual requiere el consentimiento, y las personas que hayan de prestarle deben tener capacidad; por no tenerla no pueden formarla ó constituirla el loco ni el menor de catorce años.

La sociedad además debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios (1).

IV. Formas.-La sociedad civil puede constituirse en cualquier forma; pero si se aportaren á ella bienes inmuebles 6 derechos reales, en tal caso será necesaria la escritura pública. Será preciso también hacer un inventario de todos loa bienes que se aporten á la sociedad, firmado por los socios y unirse á la escritura; y si no se hace de este modo, se considera nulo (2).

Es otro requisito que los pactos sean públicos, pues á las socieda des cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios no les reconoce la ley personalidad jurídica, como tampoco á aquellas en que cada uno de los socios puede contratar en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se rigen por las disposiciones relativas á la comunidad de bienes (3).

Por el objeto á que se consagran esta clase de sociedades, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de comercio, y en tal caso les son aplicables sus disposiciones.

V. Clases de sociedades.-La sociedad puede ser universal ó particular (4).

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Sociedad universal.-Puede ser de todos los bienes presentes ó de todas las ganancias: la de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todas las que actualmente les pertenecen con intención de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos; y la de todas las ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria ó trabajo mientras dure la sociedad (1).

En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan á ser propiedad comun de los socios los bienes que pertenecían á cada uno, así como todas las ganancias que con ellos adquieran, pero no los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado 6 donación, aunque sí sus frutos.

Lo contrario sucede en la sociedad universal de ganancias, pues los bienes muebles ó inmuebles que cada socio posee al tempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular. pasando solo á la sociedad el usufructo (2.

Si al constituirse la sociedad no se pactare si ha de ser de todos los bienes presentes ó de todas las ganancias, se considerará constituída la sociedad universal de ganancias (3).

Esta presunción se establece porque la sociedad universal de ga-nancias tiene consecuencias menos graves que la universal de bienes. Esta implica una enajeración al paso que aquella no, pues los bienes quedan en manos de los asociados, sendo por lo tanto de dominio particular. Unicamente el usufructo de los mismos es lo que pasa á la sociedad.

Pero no hay que perder de vista el significado de la palabra ganancia, que se refiere tan solamente à 'as que procedan de la industria de una persona, del ejercicio de su profesión, de sus emolumentos ó sueldos, en fin, á todo lo que adquieran los socios con su industria ó trabajo, mientras dure la sociedad.

VI. Sociedad particular.-La sociedad particular se llama así porque tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso ó sus frutos, una empresa señalada ó el ejercicio de una profesión ó arte (4).

Por lo tanto, puede ser una ó múltiple, según que comprende una sola cosa ó varias determinadas.

Los efectos, en cuanto á las ganancias ó utilidades, tienen que ser distintos que en la sociedad universal, y en efecto lo son porque sólo se comunican las utilidades provenientes de la industria para la que

(1) Código civil, arts. 1674 y 1675.

(2) Idem id., art. 1675. (3) Idem id., art. 1676.

(4) Idem íd., art. 1678.

se haya formado. Como decía la ley de Partida «si ficieren compañía para una cosa señaladamente, así como sobre vender vino, paños ó cosa semejante, deben partir entre sí las ganancias que ficieren en el tiempo de la compañía, en la manera que convinieron cuando la ficieron. Mas las otras ganancias que ficieren por otra razón, non las deben partir entre sí, ante deben ser propias del que las ganare.»

Las sociedades particulares son las que constituyen hoy el verda dero contrato de sociedad. porque las universales son muy raras y aquellas en cambio muy f ecuentes.

Sociedades particulares son esas empresas que distinguen á la época moderna y que se multiplican de dia en día, abriendo nuevos caminos á la actividad del hombre y creando nuevas fuentes de ri queza en los pueblos civilizados.

Las sociedades particulares pueden ser de dos clases: civiles y comerciales, es decir mercantiles. Estas últimas son las que se establecen y constituyen para realizar actos de comercio ajustándose en todo á lo que dispone el Código mercantil; las que no se ajustan a los requisitos que establece el Código de comercio sɔn civiles.

VII. Objeto de la sociedad.-La ley exige como requisito en cuanto al objeto de la sociedad, que sea lícito. Será objeto lícito el comprar, vender, cambiar, arrendar y otras cosas semejantes que ofrecen á los hombres una ganancia licita. No lo será si se propone alguno de los fines reprobados por el derecho ó por la moral y las buenas costumbres, como la comisión de delitos ó hechos punibles ú otros semejantes.

Está reprobado como ilícito el pacto llamado de futura sucesión, 6 sea el de comunicarse los socios los bienes que esperasen h:redar de determinada persona. Una sociedad en que esto se pactare, adole cería del vicio de nulidad por ilícitud del objeto, á menos que se hiciere con beneplácito de la persona a quien esperasen heredar y asintiera hasta el fin del contrato, en cuyo caso se considera válida. Es lícito, sin embargo, pactar que se comunicarán las ganancias de cualquier clase que sean, incluso las que pudiesen percibir por algu · na herencia, no expresando de quién ha de venirles.

VIII. Efectos juridicos -Podemos distinguir en los efectos jurídicos, unos que se refieren á la administración de la sociedad, otros á las obligaciones de los socios para un tercero.

(a) En cuanto á la administración de la sociedad.-Todos los socios tienen igual derecho á la administración; pero en interés mismo de la sociedad suele establecerse que la administración ó gerencia se encargue á personas determinadas, que se dediquen exclusivamente á ese objeto. Parque de lo contrario se originarian confusiones y entorpecimientos, pues ni todos los socios tienen igual aptitud, ni todos disponen del tiempo necesario; por razones de conveniencia,

pues, suele confiarse la administración á personas que ofrezcan garantías suficientes y que disfruten de la confianza de los demás socios.

El socio 6 la persona que fuese nombrado administrador en el contrato social, puedé ejercer todos los actos administrativos, annque á ello se opusiesen sus compañeros, con tal que no proceda de ma's fe. El poder que se le confirió es irrevocable sin causa legítima. No así el que le fuese conferido después del contrato, que puede revocarse en cualquier tiempo (1).

En el caso de que dos ó más socios sean encargados de la administración social, sin determinar sus funcionés ó sin expresar que no podrán los unos obrar sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente, pero cualquiera de ellos puede oponerse á las operaciones del otro, antes de que éstas hayan producido efecto legal (2).

Y en el caso de haberse estipulado, que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita como es consiguiente, el concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia ó imposibilidad de algunos de ellos. salvo si hubiese peligro inminente de algún da ño grave ó irreparable para la sociedad (3).

No habiéndese estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:

1. Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo, obligará á la sociedad; pero cada uno podrá oponerse á las operaciones de los demás antes que hayan producido efecto legal.

2' Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social, según costumbre de la tierra con tal que no lo haga contra el iuterés de la socie tad, 6 de tal modo que impida el uso á que tienen derecho sus compañeros.

3. Todo socio puede obligar á los demás á costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

4. Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil á la sociedad (4).

Tales son las reglas á que han de atenerse, cuando no se hubiese hecho designación de socios administradores. Pero cuando haya socios, especialmente encargados de la administración, éstos pueden

(1) Código civil, art. 1692.
(2) Idem íd., art. 1693.
(3) Idem íd., art. 1694.
(4) Idem íd., art. 1695.

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