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nnará la Sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.

No puede reclamarse la disolución de la Sociedad, que ya por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, á no intervenir justo motivo. como el de faltar uno de los compañeros á sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, ú otro semejante, á juicio de los Tribunales (1).

X. Efectos de la disolución.-Una vez disuelta la Sociedad, es consiguiente que ha de procederse á repartir el haber social y las pérdidas y ganancias sobre las bases establecidas cuando la for

maron.

La partición entre socios, según dispone el Código, se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan; teniendo en cuenta que al socio industrial no puede aplicarse ninguna parte de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios á no haberse pactado expresamente lo contrario (2).

(1) Código civil, art. 1707.

(2) Idem íd., art. 1708.

CAPÍTULO XII

DEL MANDATO

1. Su concepto jurídico.-II. Naturaleza del mandato.-III. Clases de mandato.-IV. Sus requisitos.-V. Efectos juridicos del mandato. VI. Obligaciones del mandatario.-VII Obligaciones del mandante.-VIII. Modos de extinguirse el mandato.

I. Del mandato: su concepto.-El mandato es un contrato consensual, en cuya virtud una persona, llamada mandatario ó procurador, se obliga å prestar algún servicio ó hacer alguna cosa por cuenta ó encargo de otra, llamada mandante (1).

Se funda este contrato en lo limitado de la naturaleza humana, pues siendo imposible que podamos atender personalmente á todos nuestros negocios, tenemos que valernos de otras personas que nos inspiran confianza, ya por su apt tud, ya por su amistad 6 por otro motivo cualquiera.

En el derecho antiguo fundábase en la amistad, y así mismo lo indica la etimología de la palabra manu datio, porque asidos de la mano ambos contrayentes prometía el uno cuidar de los intereses del otro y cumplir su encargo.

II. Naturaleza del mandato.-Ya hemos dicho que es un contrato consensual, porque se perfecciona con sólo el consentimiento. Es además intermedio porque la principal obligación que de él nace, es la del mandatario. el cual se obliga á cumplir su encargo y dar cuenta de sus actos; el mandante solamente tiene como obligación indirecta la de indemnizar.

El mandato es por naturaleza gratuito, y así ha de considerarse

(1) Código civil, art. 1709.

no habiéndose pactado lo contrario. No obstante esto, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiera el mandato se presume la obligación de retribuirlo (1)

Por lo mismo, y fuera de estos casos, el mandatario no puede reclamar otra cosa que los gastos ocasionados por el desempeño del mandato.

III. Clases de mandato.-El mandato puede ser expreso ó tácito (2).

Expreso es el que se hace verbalmente ó por medio de un instrumento público 6 privado, usando de palabras que manifiesten claramente la intención de obligarse.

Y tácito el que no se ha declarado con palabras ni por escrito, sino que se deduce del silencio, ratificación ó actos del mandante, como si estando presente la persona que fuese deudora de otra, saliere uno fiador por ella y no lo contradijere.

Además el mandato puede ser también general ó especial; el primero comprende todos los negocios del mandante, el segundo se refiere á uno ó varios negocios determinados (3).

Los intérpretes distinguían dos clases de poderes generales ó de mandato general: una, que comprende todos los negocios del mandante, y otra que só o comprendía cierto género de negocios, y otras dos clases de poderes especiales: una que se refiere á uno ó dus regocios con sus incidencias y otra á un acto aislado de cierto negocio. El Código civil ha aclarado este punto estableciendo que el mandato conceb.do en terminos generales no comprende más que los actos de administración; para transigir, enajenar, hipotecar ó ejercitar cualquier otro acto de rigoroso dominio, se necesita mandato expreso (es. pecial) (4).

Divídese también el mandato, según algunos autores, en judicial y extrajudicial; será lo primero si se encomiendan á alguno, asuntos judiciales, y lo segundo cuando comprende asuntos que no han de

ventilarse en los Tribunales.

Otra clasificación más amplia existe del mandato, y es la que lo distingue en las cinco clases siguientes:

1. Mandato que se celebra en beneficio ó utilidad del mandante que es lo más general, como si uno encarga á otro de la administración de determinados bienes).

2. En utilidad de mandante y mandatario (como si le encarga que compre una cosa para ambos).

(1) Código civil, art. 1711.
(2) Idem íd., art. 1710.
(3) Idem id., art. 1712.
(4) Idem id., art. 1713.

3. En beneficio de un tercero, (como si le encarga que salga fla

dor de tal persona).

4. En utilidad del mandante y de un tercero, (como si se encarga á uno que administre los bienes que tiene en tal parte el mandante y un tercero).

5. En utilidad sólo del mandatario, (que haga tal cosa ó emplee su dinero de tal manera). Pero es más bien consejo que mandato. Pueden referirse á las personas y á las cosas.

IV. Requisitos.-Para poder celebrar contrato de mandatɔ se necesita tener capacidad para contratar y obligarse.

Sin embarg), 1 menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad á lo dispuesto respecto á las obligaciones de los menores (1).

En cuanto á la mujer casada, sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido.

Cosa objeto del mandato.-Puede ser materia de mandato, un hecho, una cosa, y en general, todo cuanto sirva de utilidad y que no ofenda á la moral ni á las buenas costumbres.

En cuanto al fin, debe tener un fin cierto y conocido (determinado). Según dice un autor; si uno encargase á otro que le comprara una cosa en la feria, sin decir cuál, sería como si nada le encargase, porque la cosa no era cierta. Pero si fuera fácil presumirlo, entonces sería válido el mandato.

V. Efectos juridicos.-El mandatario no puede traspasar los lí mites del mandato. No se consideran traspasados los límites del mandato por el hecho de ser cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por este (2).

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni féstas tampoco contra el mandante. Entonces el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de cosas propias del mandante, y sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario (3).

VI. Obligaciones del mandatario.-El mandatario queda ob'igado por la aceptación á cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Entre sus deberes se cuenta también el de acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

(1) Código civil, art. 1716.

(2) Idem id, arts. 1714 y 1715.

(3) Idem íd., art. 1717.

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario á las instrucciones del mandante. Si no le hubiere dado instrucciones, debe hacer todo lo que según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia (1). Es decir, que el mandatario ha de conducirse de manera que llene todos los fines del mandato; y como estos fines pue. den ser más o menos extensos, á voluntad del mandante, hay que atenerse al poder. Si el poder es facultativo, es decir, si no prescribe reglas precisas y determinadas para la gestión, sino que faculta al mandatario para que obre según su prudencia y su buena fé, en taj caso, debe conducirse como hemos dicho arriba, con la diligencia de un buen padre de familia. Pero si el poder es imperativo, es decir, si prescribe todo lo que debe hacer y comprende, no sólo la esencia, sino los accidentes de la ejecución, entonces el mandatario debe ajustarse á lo que prescribe el poder, sin excederse en más ni en menos ni contravenir sus disposiciones.

Además, tiene según la ley las obligaciones siguientes:

1. La de dar cuenta de sus operaciones (2).

2. La de abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

3. La de abonar intereses de las cantidades que aplicó á uses propios desde el día en lo que hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora (3).

4. El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales, según que el mandato haya sido ó no retribuido (4).

Con respecto á la responsabilidad del mandatario, la ley establece que el que obre en concepto de tal, no es responsable personalmente á la parte con quien contrata, sino cuando se obliga á ello expresamente ó traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes Y asimismo, que la responsabilidad de dos ó más mandatarios, aunque hayan sido instituídos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así; es decir, que cada cual responde de su gestión solamente.

Como el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido, su responsabilidad se extiende también á la gestión del sustituto en estos dos casos, cuando no se le dió esta facultad para nombrarlo, y cuando se le dió esta facultad pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz ó insolvente.

(1) Código civil, art. 1719.

(2) Idem íd., art. 1720. (3) Idem íd., art. 1724. (4) Idem íd., art. 1725.

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