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los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor (1).

VIII. Efectos de la fianza entre los cofiadores..-Cuando son dos ó más los filadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponde satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Pero es necesario para ello que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, ó hallándose el deudor principal en estado de concurso ó quiebra (2).

Los cofladores á su vez pueden oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

El subfiador, es decir, el fiador del filador, en caso de insolvencia de aquel por quien le obligó, queda responsable á los cofiadores en los mismos términos que lo estaba el fiador (3).

IX. Extinción de la fianza.-Según la ley, no puede el fiador pedir al juez que le liberte de la fianza sin pagar cosa alguna de la deuda.

Pero si bien no puede en principio ser libertado de la fianza, puede en ciertos casos que hemos indicado proceder contra el deudor principal para obtener relevación de fianza 6 una garantía que lo ponga á cubierto de los peligros de insolvencia del deudor.

Por lo demás la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Se extingue también por la próroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador.

Lo propio sucede, y los fiadores quedan libres de su obligación, aunque sean solidarios siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

También se extingue la fianza cuando el acreedor acepta voluntariamente un inmueble ú otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción.

Además la liberación hecha por el acreedor á uno de los fladores sin el consentimiento de otros, aprovecha á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado.

Cuando se confunden en una sola la personalidad del deudor y la

(1) Código civil, art. 1843.

(2) Idem íd., art. 1844.

(3) Idem íd., art2. 1845 y 1846.

del filador por heredarse uno á otro, claro está que se extingue la fianza, pero no se extingue por eso la obligación del subfiador, sino que queda subsistente.

El fiador además puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente personales del deudor.

Por último, hemos de consignar que la fianza como todo contrato obliga, no solo al fiador, sino á su heredero, y que no se extingue por la muerte de ninguno de los contrayentes.

X. Fianza legal y judicial.—Es la que se constituye por disposición de la ley ó en virtud de providencia judicial para responder á las resultas de un juicio.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe ser persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.

Si el obligado á dar flanza legal ó judicial no hallase la persona indicada, se le admitirá una prenda ó hipoteca en su lugar que se estime bastante para cubrir su obligación.

Pero hay que tener en cuenta que el filador judicial no puede pedir la escusión de bienes del deudor principal, y que el subfiador en el mismo caso no puede pedir, ni la del deudor, ni la del fiador.

CAPÍTULO XIV

CONTRATOS REALES

Del préstamo y comodato.-I. Noción de ambos contratos.-II. Del comodato.-III. Su naturaleza.—IV. Requisitos de este contrato. V. Efectos jurídicos.-VI. Devolución de la cosa.-VII Obligaciones del comodante.-VIII. Del simple préstamo: principios generales-IX. Clases de préstamo.-X. Préstamo mútuo -XI. Su concepto v naturaleza.-XII. Requisitos de este contrato.-XIII. Efectos jurídicos del mismo.-XIV. Del préstamo á interés: legislación del interés del dinero.-XV. Juicio crítico.

I. Del préstamo y comodato: noción de ambos contratos.-Dos acepciones podemos asignar á la palabra préstamo; una ámplia que comprende toda prestación sea de cosa fungible 6 no fungible y otra restringida que solamente cemprende la prestación de dinero á otra cosa fungible. Por eso el Código civil establece lo siguiente: «Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega á la otra ó alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato. 6 dinero ú otra cosa fungible. con condición de volver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo» (1).

Examinemos separadamente cada uno.

II. Comodato.-Es un contrato por el cual una de las partes se obliga á entregar á la otra alguna de las cosas no fungibles, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva después de un tiempo determinado.

La palabra comodato viene en sentir de algunos del latín commo

(1) Código civil, art. 1740.

dum, provecho, y según otros tiene por etimología cum modo, usar las cosas de cierta manera.

III. Su naturaleza.-Es un contrato real porque necesita la entrega de la cosa.

El comodato tiene por objeto trasferir el uso de la cosa, la propiedad y la posesión de la misma, permanecen en poder del comodante; el comodatario sólo tiene de la cosa una simple detentación puesto que la posee en nombre del comodante: no tiene por lo tanto los frutos.

El comodato es esencialmente gratuito; no puede llevar adición de precio.

IV. Requisitos.-En cuanto á las personas que intervienen en el mismo, deben tener capacidad para contratar y obligarse.

En cuanto á las cosas, deben estar en el comercio de los hombres y no ser fungibles porque si lo fuesen no podría restituirse la misma

cosa.

Por excepción sin embargo, pueden ser algunas veces objeto del mismo las cosas fungibles; tal sucedería cuando se entregasen por ostentación ó por lujo. De ordinario el comodato recae sobre cosas muebles, tales como un caballo, un coche, un libro; pero se prestan también los inmuebles y á este efecto recuerdan algunos autores que en Roma en la antigüedad las personas ricas prestaban á los poetas sus casas para recitar en ellas sus versos.

La cosa además, ha de ser lícita aunque sería válido el préstamo de cosa ilícita si se hiciese con un fin honesto; por ejemplo, prestar un libro prohibido para refutarlo. El préstamo de cosa agena es sin embargo válido, porque el acto ha producido ya relaciones jurídicas entre comodante y comodatario.

V. Efectos juridicos.-Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan á los herederos de ambos contrayentes, á no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación á la persona del comodatario, en cuyo caso, los herederos de éste no tienen derecho á continuar en el uso de la cosa prestada.

Estas obligaciones y derechos en cuanto al comodatario, son las siguientes:

1. Debe procurar á ejemplo de un buen padre de familia, la guarda y conservación de la cosa prestada, y si la cosa se deteriora ó se pierde por culpa ó por descuido, responde el comodatario del precio, á no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

2. El comodatario está obligado á satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.

Se dice gastos ordinarios porque los extraordinarios corren por cuenta del dueño.

No hay necesidad de expresar que el que usa de una cosa, es de justicia que abone los gastos que origina su conservación; por ejemplo, si se sirve de un caballo, es justo que lo mantenga. Pero los gastos extraordinarios ya son de cuenta del dueño y si el comɔdatario los hiciere debe antes ponerlo en conocimiento del como dante á menos que fuesen tan urgentes que no hubiese tiempo para el aviso.

3. Si el comodatario destina la cosa á un uso distinto de aquel para que se prestó, ó la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobre venga por caso fortuito.

El uso indebido 6 fraudulento era en la legisiación romana equi· parado á un robo. Pero las legislaciones modernas han modificado aquel rigorismo, estableciendo la responsabilidad en que incurre si por tal motivo se pierde la cosa, y que sufre las consecuencias de la demora si la entrega más tarde.

4. El comodatario no responde de los deterioros que sobre vengan á la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Porque si hubiera de responder de los desperfetos que se ocasionan en la cosa por su uso, se desnaturalizaría el comodato y dejaría de ser por naturaleza gratuito.

5. El comodatario, dice el Código, no puede retener la cosa prestada, á pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por ra zón de expensas.

También se desnaturalizaría si eso pudiera tener lugar porque siendo un contrato gratuito y que se establece en favor del comodatario, estaría mal que éste tratara de corresponder á la confianza y á la buena fé del comodante, reteniendo la cosa.

6. Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente ' una cosa, responden solidariamente de ella (1).

Se establece así porque en la mayoría de los casos no sería posible exigir responsabilidad á cada socio, sólo en la parte que hubiere usado de la cosa.

VI.

Devolución de la cosa.-La devolución de la cosa con todos sus accesorios debe hacerse al concluir el tiempo para que se dejó ó al acabar el servicio á que se destinaba. Según algunos autores también debe devolverse á la muerte del comodatario cuando se la hubiese dejado para un uso exclusivamente personal.

¿A quién debe entregarse? La devolución ó la entrega debe hacerse al dueño ó á su representante tegítimo, (autorizado con poder especial). El lugar será el estipulado en el contrato, sino en el do

(1) Código civil, arts. del 1743 al 1748.

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