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mercaderías, en que éstas no se especificasen de un modo preciso. Porque sucedía, según dice la ley 24, tít. 1. lib. X, de la Novísima Recopilación, que se hacía por los mercaderes un género de negocios, que consistía en dar alguna porción en dinero y el resto en géneros averiados á precios muy subidos, haciendo constar en ellas un mútuo, pero en realidad acumulando al capital las usuras. Para evitarlo, se dispuso que en los contratos se ponga y declare la mercadería que se vende por menudo y extenso, y el precio también de la misma; de este modo trataba de evitar que los labradores y gente necesitada confesasen haber recibido mayor cantidad de la que en realidad recibían.

En cuanto á las ventas á carta de gracia; que consisten en poder disfrutar de la cosa hasta que se la devuelva el precio, la ley dispuso que tal contrato sea entendido hecho con engaño, y que le sean con. tados al comprador los frutos y esquilmos de la cosa en el precio que la había de terer.

Así siguieron las cosas hasta la ley de 14 de Marzo de 1856, que abolió la tasa del interés.

1.

Las principales disposiciones de dicha ley, son las siguientes:

Queda abolida toda tasa sobre el interés del capital en numerario dado en préstamo.

2. Que podrá pactarse el interés que se quiera, pero el pacto será nulo si no consta por escrito.

2. Que se reputa interés toda prestación pactada á favor de un acreedor.

4. Que la misma doctrina es aplicable à todo préstamo de cosa fungible, cuyo interés consista en un aumento en la misma especie que ha de devolverse.

5.

Que el año civil es la unidod de tiempo para cálculo del interés del capital.

6. Que el recibo del capital dado por el acreedor sin reservarse el derecho á los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.

7.' Que durante el término del contrato los intereses vencidos y no pagados, no pueden devengar intereses. Trascurrido el plazo, los líquidos y no satisfechos podrán capitalizarse y estipular de nuevo réditos sobre el aumento del capital.

8. Que se fija como interés legal el 6 por 100.

XV. Juicio critico.-La prohibición del interés del dinero no tiene defensa posible; ni las leyes de la antigüedad, ni las opiniones de los grandes filósofos y Padres de la Iglesia podrán justificarla. El que posee un capital en dinero puede lícitamente aprovecharse de lo que produzca en forma de intereses, siempre que en la percepción de los mismos se ajuste á las reglas de la moral y del derecho y á los dic

tados de la recta razón. Esto es claro, evidentísimo, y por nadie sería hoy contradicho, como no fuese por alguno de los afiliados á las escuelas que combaten el derecho de propiedad.

Pero si la prohibición absoluta del interés del dinero no tiene razón de ser, la tiene la prohibición del interés usurario, podríamos decir, empleando una frase común, ó sea del que excede de los frutos naturales de la cosa. Porque es muy distinto, jurídicamente hablando, percibir del dinero un interés justo como precio de su prestación, que percibir del mismo un interés crecido, un precio exorbitante que no responde al valor de la cosa ni al servicio prestado. En este último caso, y tratándose de un contrato en que se hubiesen pactado intereses excesivos. es evidente que existe un pacto ilícito, lesivo á una de las partes, y como los pactos ilícitos no tienen eficacia ni validez jurídica, de aquí que las leyes establezcan que no podrá exigirse ante los Tribunales el pago de intereses que excedan del tipo legal determinado (6 por 100), por considerarlos ilícitos en cuanto excedieren de dicho tipo ó tasa legal.

Y no se diga que no es posible sustraer el dinero á la ley de la oferta y la demanda que en el mercado fija el precio de todos los productos. porque en la mayoría de los casos no es al influjo de las leyes económicas á lo que responde el precio del interés; el que lo presta suele sustituir esas leyes por su capricho ó su codicia, y lejos de cumplirlas las contradice. Bien pueden, pues, las leyes civiles pegar eficacia jurídica á esos pactos en que se estipulan intereses que traspasan el límite ó la tasa fijada por la ley.

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CAPÍTULO XV

DEL DEPÓSITO.

I. Concepto y definición de este contrato.-II. Su naturaleza.III. Clases de depósito.-IV. Depósito voluntario: sus requisitos.V. Efectos jurídicos del depósito: obligaciones del depositario.VI. Idem del depositante.-VII. Depósito necesario.-VIII. Secuestro ó depósito judicial: reglas porque se rige.

I. Del depósito: concepto y definición de este contrato.-El depósito es un contrato unilateral por el que uno recibe la cosa agena, con obligación de guardarla y restituirla en la misma especie.

Así como en el mútuo se traspasa la propiedad, y eso es lo que caracteriza ese contrato, y en el comodato solamente el uso de las cosas, el depósito se caracteriza por la guarda de esas mismas cosas y por la seguridad de las mismas.

II. Naturaleza del depósito.-El depósito es por su naturaleza gratuito, salvo pacto en contrario, y pertenece a los contratos llamados de beneficencia (1). No admite por lo tanto pacto ni remuneración, y si se pacta no será ya depósito, sino locución, conducción, arriendo de trabajo, contrato innominado ó préstamo, según la forma que adopte.

El dominio y la posesión de las cosas dadas en depósito, no pasan al que las recibe como no sean de las que se suelen contar, pesar y medir y que se entreguen por cuento, peso y medida, pues en tal caso tiene que devolver otro tanto, y tal como lo que recibió, como sucede con las cosas fungibles.

III. Clases.-El depósito puede ser judicial ó extrajudicial (2).

(1) Código civil, art. 1760. (2) Idem íd., art. 1759.

El judicial. llamado vulgarmente secuestro, tiene lugar cuando se encomienda á una persona la guarda de una cosa litigiosa hasta que se haya resuelto el litigio que verse sobre ella.

El extrajudicial puede ser necesario 6 voluntario, según que el depósito se constituya, entregando la cosa por la voluntad del depositante, ó según que se realiza en un momento de necesidad 6 apuro como en un incendio.

IX. Depósito voluntario: requisitos.-Como hemos dicho, se hace la entrega por la propia voluntad del depositante. Y según establece el Código civil, también puede realizarse el depósito por dos 6 más personas que se crean con derecho á la cosa depositada, en un tercero que hará la entrega en su caso, á la que corresponda (1).

Los requisitos del depósito voluntario pueden referirse á las per sonas y á las cosas.

En cuanto a las personas, no se exige sino que tengan capacidad para contratar y obligarse, sin consideración á su estado. sea clérigo, religioso ó seglar. Pero como la capacidad hay que apreciarla en ambos contrayentes, el Código civil establece las reglas siguientes que deben tenerse presentes:

1. Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta á todas las obligaciones del depositario. y puede ser obligada á la devolución por el tutor, curador 6 administrador de la persona que hizo el depósito, ó por esta misma si llega á tener capacidad.

2. Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, solo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, ó á que este le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa ó con el precio (2).

Esto por lo que se refiere á las persona. En cuanto á las cosas, es requisito indispensable que sean muebles, porque solo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles (3).

En la ley de Partida se dijo que podían ser dadas en depósito las cosas de cualquier manera que sean, más propiamente usan á dar más las cosas muebles que las otras. Los autores tenían dudas sobre si las cosas muebles podían ó no ser objeto de depósito, inclinándose algunos á creer que sí. Pero el Código ha establecido terminantemente la doctrina opuesta, esto es, que solo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles.

(1) Código civil, art. 1763.

(2) Idem íd., arts. 1764 y 1765. (3) Idem íd., art. 1761.

La cosa además no debe ser propia del depositario, porque si lo fuese, el contrato sería nulo y no produciría obligación ninguna.

V. Efectos juridicos.-El depósito se constituye desde que uno recibe la cosa agena, con la obligación de guardarla y de restituirla. El que recibe la cosa en depósito contrae las siguientes

Obligaciones.-1. El depositario está obligado á guardar bien y lealmente la cosa y restituirla cuando le sea pedida al depositante 6 á sus causa-habientes ó á la persona que hubiese sido designada en el contrato. La responsabilidad en cuanto á la guarda, y la pérdida de la cosa se regirá por lo dispuesto en el título primero del tratado de obligaciones del Código civil.

2. El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante y si lo hace, responderá de los daños y perjuicios.

3. Cuando el depositario tiene permiso para servirse 6 usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo ó comodato. El permiso no se presume, debe probarse su existencia.

4. Cuando la cosa de positada se entrega, sellada y cerrada. debe restituirla el depositario en la misma forma y responderá de los daños y perjuicios si hubiere sido forzado el sello 6 cerradura por su culpa. Se presuine la culpa en el depositario salva la prueba en contrario. En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará á la declaración del depositante, á no resultar prueba en contrario.

5. La cosa depositada debe ser devuelta con todos sus productos y accesiones. Y si consistiere el depósito en dinero se le aplicará la doctrina expuesta al tratar del comodatario; esto es, que debe intereses de las cantidades que aplicó á usos propios desde el día en que lo hizo y de los que quede debiendo después de fenecido el contrato, desde que se haya constituído en mora.

6. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si llegare á descubrir que la cosa ha sido hurtada y quien es su verdadero dueño, debe hacer saber á éste el depósito. Y si el dueño, apesar de esto no reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabili dad el depositario, devolviendo la cosa depositada á aquel de quien la recibió.

7.

Cuando sean dos ó más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad 6 la cosa no admita división, se estará á lo que se dispone en el Código respecto del pago á los acreedores solidarios.

8. Cuando el depositante pierde, después de hacer el depósito,

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