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CAPÍTULO XVII

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Ó DE SUERTE

I. Idea de esta clase de contratos.-II. Del contrato de seguro.— III. Sus requisitos.-IV. Precio del seguro.-V. Efectos jurídicos de este contratɔ.-VI. Prueba del seguro.-VII. Del juego y la apuesta.-VIII. De la decisión por suerte.-IX. De la renta vitalicia: idea de este contrato.-X. Sus requisitos.-XI. Efectos jurídicos.-XII. Modos de extinguirse.

I. Idea de los contratos aleatorios.- Contrato aleatario es aquel en que una de las partes ó ambas recíprocamente, se obligan á dar ó hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar ó hacer para el caso de un acontecimiento incierto, ó que ha de ocurrir en tiempo determinado (1).

Toma el nombre de aleatorio de la palabra griega alea, que significa suerte y azar; porque en realidad la suerte es lo que constituye la esencia de estos contratos, pues no satisfecho el hombre con los primeros contratos, que como la venta y el arrendamiento dictó la necesidad, quiso someter también á sus especulaciones hasta los misteriosos giros de la suerte, para de este modo subordinar voluntariamente á la fortuna el éxito de nuestras empresas, y como dice un autor ilustre, ya que lo imprevisto se combina con todos los actos de la vida, puede sernos útil precavernos contra su capricho ó sacar partido de sus azares.

Vienen á ser los contratos aleatorios una convención recíproca entre portes, cuyos efectos dependen de un acontecimiento incierto, y en el que una de las partes satisface á la otra el precio de un riesgo de que se ha encargado.

(1) Código civil, art. 1790.

Son varios los contratos en los que entra por algo la incertidumbre; pero el Código civil no considera aleatorios más que los tres siguientes:

El seguro.

El juego y la apuesta, y

La renta vitalicia.

II. Del contrato de seguro.-El contrato de seguro es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles ó inmuebles asegurados mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes (1).

El que responde de los riesgos, se llama asegurador; el que los corre, asegurado; la cosa sujeta á esa eventualiaad,[cosa asegurada la cantidad en que se ajusta, prima, premio ó precio del seguro, el documento en que se hace constar, póliza del seguro.

Por estar fundado en la incertidumbre se ha tachado de inmoral por las mismas razones que se alegan contra los juegos prohibidos; pero hay entre unos y otros gran diferencia, pues la eventualidad en que se apoya, y que por desgracia es demasiado real en la vida, significa un peligro que el asegurado trata de precaver, sacrificando bajo el nombre de prima una parte de las utilidades, haciendo posi. ble de este modo que todos contribuyan á reparar el siniestro ocurrido, lo cual no sucede en los juegos prohibidos.

Tienen por objeto los segures toda clase de cosas y de riesgos, no siendo de los que están fuera de los límites de la moral y del derecho; por eso son los seguros de tartas clascs, terrestres y marítimos, se. guros de quintas, sobre la vida, contra incendios, temporales, etc.

Cuando dos ó más propietarios se aseguran mútuamente el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos, el contrato recibe el nombre de seguros mútuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemrizado por todos los contratantes en proporción al valor que cada uno tiene asegurado.

III. Requisitos.-Para celebrar este contrato es preciso:

1.

Tener capacidad para contratar y obligarse.

2. Es necesario también que el asegurado tenga interes ó un derecho en la cosa asegurada, porque así tiene interés en la conservación de la cosa, y si no la tuviera se equipararía á un juego ó una apuesta en que el asegurado correría la contingencia de ganar ó de perder, según que se verificara ó no el accidente que se teme.

3. En cuanto à la cosa, puede ser mueble ó inmueble; pero es necesario que tenga existencia positiva, porque si no el seguro carecería de objeto y no tendría razón de ser.

(1) Código civil, art. 1790.

Por no tener existencia real y positiva, no pueden ser aseguradas las ganancias que se calculan ni los beneficios que se esperan, pues si pudieran ser objeto del seguro estas eventualidades, se correría el peligro de convertirle en una apuesta. Además, el ssguro no puede ser para el asegurado un medio de ganar, sino de reparar una pérdida posible. Si puede asegurarse una finca contra el hielo ó granizo, no es por esto que se trate de asegurar la ganancia, sino de reparar los daños que uno de aquellos accidentes pudiera ocasionar.

4. Es preciso también que el riesgo sea incierto. Si hubiera duda, se decidirá por las pruebas de los contratantes, y según las disposi ciones del Código mercantil que ha regulado este eontrato.

5. El contrato de seguro deberá consignarse en documento pú blico ó privado suscrito por los contratantes (1).

Este documento llamado póliza, deberá expresar 1.o La designación y situación de los objetos asegurados y su valor. 2. La clase de riesgos cuya indemnización se estipula. 3. El día y la hora en que terminan y comienzan los efectos del contrato y las demás condiciones en que hubieran convenido los contratantes.

IV. Precio del seguro.-El precio 6 prima puede pactarse en dinero, en géneros. en servicios 6 en otra cosa y no tiene tipo señalado, pues su regulación depende de la voluntad de las partes. Regularmente consiste en un tanto por ciento del valor asegurado: pero dicho precio ó prima no puede exceder del valor de la cosa asegurada. Respecto de este punto dice el Código civil que es ineficaz el contrato en la parte que la cantidad del seguro exceda del valor de la cosa asegurada, y que tampoco puede cobrarse más de un seguro por todo el valor de la misma.

En el caso de existir dos ó más contratos de seguro para el mismo objeto, cada asecurador responderá del daño en proporción al capital que haya asegurado, hasta completar entre todos el valor total del objeto del seguro.

V. Efectos jurídicos.-El seguro produce como efecto jurídico el de indemnizar 6 percibir el valor en que se apreciare el daño causado (tratándose de seguro contra incendios ó accidentes), y si es seguro de vida (en sus dos casos de muerte y de supervivencia), el efecto es percibir la cantidad que se estipuló en el seguro.

Pero es necesario para que produzca sus efectos el contrato de seguro, que cuando sobreviniere el daño, el asegurado lo ponga en conocimiento del asegurador y de los demás interesados en el plazo que se hubiese estipulado; y en su defecto en el de veinticuatro horas, contadas desde que el asegurado tuvo conocimiento del siniestro, pues si no lo hiciere, no tendrá acción contra ellos.

(1) Código civil, art 1793.

Pero es nulo el contrato si al celebrarlo tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño objeto del mismo, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

- VI. Prueba del seguro.-Aunque el seguro puede probarse del mismo modo que los demás contratos, debe probarse especialmente por medio de la póliza, que según establece el Código mercantil podrá ser solemne otorgánaose ante escribano ó corredor, ó privada entre los contrayentes, en cuyo segundo caso se formaran ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

VII. Del juego y la apuesta.—El juego viene á ser una especie de contrato, en cuya virtud el que pierde consiente dar al que gana cierta cosa para indemnizarle de los riesgos á que por su parte se ha expuesto.

Tres clases de juegos suelen distinguirse; los de pura suerte, los de destreza y los que participan de ambas cosas.

En cuanto á los primeros se consideran prohibidos y la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en los llamados de suerte, envite y azar; ni al que pierde para repetir lo que haya pagado voluntariamente; á no ser que hubiera mediado dolo, que fuera menor 6 estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. Y lo propio sucede con las apuestas, se consideran prohibidas las que tienen analogía con los juegos prohibidos y no hay acción para pedir lo ganado ni repetir lo entregado (1).

No se consideran prohibidos los que contribuyen al ejercicio del cuerpo, como son los que tienen por objeto adiestrarse en el manejo de las armas, las carreras á pie ó á caballo, las de carros, el juego de pelota y otra de análoga naturaleza (2).

En estos juegos y en los demás que no sean prohibidos y en las apuestas de igual naturaleza, el que pierde queda obligado civilmente. Pero, sin embargo de esto, al resolver sobre la reclamación la autoridad judicial puede no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego ó en la apuesta sea excesiva, ó reducir la obligación en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia (3).

Preguntan algunos autores si lo prestado en el juego para jugar puede repetirse. En el Derecho romano se establecía que sí, en el nuestro no hay disposición alguna sobre el particular, pero se inclinan en su mayoría á creer que puede repetirse.

¿Y los empeños, vales ó escrituras posteriores á la pérdida, son

(1) Código civil, arts. 1798 y 1799.

(2) Idem íd., art. 1800.

(3) Idem íd., art. 1801.

obligatorios? De ningún modo. porque la causa de tal convención es el juego, y no estando permitido por el derecho no puede ser la base. de un nuevo contrato.

Ya hemos dicho que las apuestas que por su naturaleza se aseme jan á los juegos prohibidos, no están permitidas. Ahora debemos de-. cir que apuesta es una especie de convención, en cuya virtud. sosteniendo los que la celebran que sucederá ó no sucederá tal cosa, estipulan que el que acierte 6 tenga razón paguo al otro una cantidad determinada.

Como ya hemos dicho, lo ganado ó perdido en apuesta de las no prohibidas, obliga civilmente al que ganó ó perdió.

El juego ha sido regulado por nuestro derecho desde muy antiguo; famoso es el Ordenamiento de las Tafurerías ó casas de juego de don Alfonso X, sobre el modo de jugar á los dados y evitar y castigar los engaños, trampas, riñas, etc., que suelen ocurrir. Como estas precauciones indicadas no podían corregir los abusos, fué necesario suprimir las tafurerías y así se hizo.

VIII. De la decisión por suerte.-Aunque el Código no lo menciona, hay otro contrato aleatorio llamado decisión por suerte, que tiene lugar cuando dos ó más personas se convienen en que un negocio quede decidido por la suerte.

La decisión por suerte es un medio á que muchas veces se suele acudir para salir de dificultades que no encuentran á veces solución posible de otro modo; se emplea por ejemplo para la adjudicación de una cosa que pretenden varias personas á la vez, y la que indica la suerte la percibe; para el señalamiento de lotes á varios coherederos, etcétera.

Hasta en las leyes está indicado este medio en algunas ocasiones; tal sucede, por ejemplo en la designación de peritos para reemplazar al tercero en caso de discordia, que tiene que sortearse entre los que paguen mavores cuotas de subsidio, etc.

IX. De la renta vitalicia.-La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en cuya virtud uno adquiere el derecho de percibir durante su vida ó la de otro que designa, una pensión anual por haber entregado un capital en bienes muebles 6 inmuebles, cuyo dominio se le trasfiere desde luego con la carga de la pensión (1).

Se llama renta vitalicia por cobrarse anualmente la pensión de una ó más personas determinadas.

Es por su naturaleza aleatorio porque imponiéndose sobre la vida de un indivíduo. y no siendo posible saber su duración, se ignora también cuando terminará la renta y por lo tanto el resultado más 6 menos ventajoso que pueda tener para cada parte.

(1) Código civil, art. 1802.

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