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Modo de constituirse.-La renta puede constituírse sobre la vida del que dá un capital, sobre la de un tercero, ó sobre la de varias personas. También puede constituírse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra ú otras personas distintas (1).

Y puede constituírse en acto inter vivos ó en última voluntad; en el primer caso puede ser á título lucrativo ú oneroso, según que se impone el censuario esta obligación por mera liberalidad o según que le compromete á ello previa la entrega de un capital y en el segundo es efecto de la liberalidad del testador que impone á su heredero esta obligación.

X. Requisitos.-El capital censal ha de consistir en dinero. Una ley de la Novísima Recopilación prohibía que se diera en vez de dinero, alhajas, tapices ú otras cosas que no fuesen numerarío.

Para poder constituírse, ha de constar la existencia de la persona ó personas sobre cuya vida se constituye. Sería nulo el contrato si se constituyese la renta sobre la vida de una persona muerta á la fecha del otorgamiento, ó que en el mismo tiempo se hallase padeciendo una enfermedad que llegare á causar su muerte dentro de los veinte días siguientes á aquella fecha (2).

Antiguamente no podía constituírse más que sobre una sola vida. En tiempo de don Felipe III se autorizó que pudiera constituírse hasta por dos vidas. Y últimamente el Código civil ha establecido que puede constituírse sobre la vida del que dá el capital sobre la de un tercero ó sobre la de varias personas.

XI. Efectos juridicos.-El contrato empieza á surtir sus efectos desde el momento que se perfecciona y si se ha constituído por acto de ultima voluntad desde que muere el testador.

El censuario tiene obligación de abonar al censualista los réditos 6 rentas estipuladas en la cantidad determinada. La ley 7.' de la Novísima Recopilación disponía que los censos vitalicios se pagasen á razón de siete mil maravedises el millar y la ley 12 á razón de diez mil maravedises el millar. Hoy puede pactarse lo que se quiera respecto del particular y á eso habrá que atender y no á otra cosa porque no hay tasa legal ninguna.

Para el pago de las pensiones puede salir el censuario responsable con su fortuna. 6 puede hipotecarse al efecto fincas determinadas.

La falta de pago de las pensiones vencidas, no autoriza al preceptor de la renta vitalicia á exigir el reembolso del capital ni á volver á entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho

(1) Código civil, art. 1803.

(2) Idem id., art. 1804.

á reclamar judicialmente el pagɔ de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras (1). Porque resultaría que recobraba su cosa y además guardaba las rentas.

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta. se pagará en proporción á los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo, que durante su vida hubiese empezado á correr (2).

Se establece así porque los réditos de una renta vitalicia nacen día por día y el acreedor los adquiere en proporción á los días que han corrido; por eso se establece que se pague todo el plazo que se hubiere empezado á cumplir porque el efecto de fijar un plazo es precisamente el de no restituir nada al deudor cuando el acreedor muere en el curso del plazo fijado.

Dispone el Código también que el que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta dicha renta á embargo por obligaciones del pensionista (3).

Y del propio modo establece también con gran previsión que no cabe ni puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituída (4).

XII. Modos de extinguirse.-El censo 6 renta vitalicia se extingue ó acaba con la muerte del acreedor vitalicio ó de la persona por cuya vida se impuso la renta, aunque se hubiera verificado á muy poco tiempo de su constitución, debiéndose volver al censuario la parte adelantada de los réditos que no llegaron á vencer.

Además puede rescindirse por falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas, como si se hipotecó una finca en concepto de libre, que después resultó gravada ó si se prometió dar fianza y no se dá.

(1) Código civil, art. 1805.
(2) Idem íd., art. 1806.
(3) Idem íd., art. 1807.
(4) Idem íd., art. 1808.

CAPITULO XVIII

DE LA TRANSACCIÓN Y COMPROMISO

I. Concepto de la transacción.-II. Sus requisitos (en cuanto á las personas y en cuanto á las cosas).-III. Efectos jurídicos.-IV. Rescisión de este contrato: casos en que tiene lugar.-V. Del compromiso: concepto y reglas porque se rige este contrato.-VI. Idea de los contratos verbales, del contrato literal y de los innominados.

I. Concepto de transacción.-La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo ó reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito ó ponen término al que había comenzado (1).

El fundamento y principal objeto de este contrato es dar reglas para resolver entre los ciudadanos cuestiones surgidas por oposición de intereses, á fin de que sin renunciar ninguno de ellos sus derechos respectivos pueda llegarse á resolver la cuestión, sin acudir á los tribunales y sin perturbar la armonia que debe reinar entre todos. II. Requisitos.-En cuanto á las personas, es requisito indispensable que tengan capacidad para enajenar, porque la transacción se considera como una especie de enajenación.

Por lo tanto, las personas que no tienen por sí solas capacidad para enajenar, como el menor, loco, etc., no pueden tampoco transigir sino con la intervención de las personas que por la ley están llamadas á suplir su capacidad. Sobre este punto establece el Código civil lo siguiente:

1.° El tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el mismo Código; es decir, con autorización del consejo de familia.

(1) Código civil, art. 1809.

2. El padre, y en su caso la madre, pueden transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuvieren bajo su potestad, pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediera de dos mil pesetas, no surtirá esta efecto sin la aprobación judicial.

3. Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dotales, sino en los casos y con las formalidades establecidas para enajenarlos ú obligarlos.

Las corporaciones que tengan personalidad jurídica solo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesiten para enaje nar sus bienes (1).

En cuanto a las cosas, el requisito esencial para la transacción es que recaiga sobre cosa cierta, no sobre cosa dudosa. Siendo así, la transacción puede comprender todos los bienes y derechos que pueden ser materia de contrato.

Las cosas objeto de transacción han de estar naturalmente en el comercio de los hombres.

No puede transigirse, según el Código, sobre el estado civil de las personas, ni sobre las caestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros (2).

Sobre la acción civil proveniente del delito se puede transigir. pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena legal, porque el delito no es materia de transacción. El perdón de la parte ofendida solo extingue la acción penal respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado.

III. Efectos juridicos.-El principal efecto jurídico que produce la transacción es, que termina la cuestión pendiente é impide que se promueva otra vez, comprometiéndose las partes á estar y pasar por su decisión. Tiene por lo mismo la fuerza de cosa juzgada.

Pero hay que tener en cuenta que no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, 6 que por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

La renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaido la transacción.

Según dispone el Código, aunque la transacción tiene para las partes como hemos dicho la autoridad de la cosa juzgada, sin embargo, no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial (3).

No produce efecto la transacción sino entre las personas que la celebran. Por lo tanto, cuando haya flador en las obligaciones sobre

(1) Código civil, arts. del 1810 al 1812.

(2) Idem íd., art. 1814.

Idem íd., art. 1816.

que se transige, la transacción hecha por el acreedor no surte efecto para con el deudor principal, ni la hecha por éste le surte para con el flador si éste no consiente.

Si el que transige adquiere después un derecho semejante de otra persona, no queda obligado por la transacción precedente en cuanto al derecho nuevamente adquirido.

IV. Casos de rescisión -La transacción se rescinde mediando error sustancial, dolo, violencia 6 falsedad de documentos y demás medios que anulan ó revocan los contratos. Sin embargo, no puede una de las partes oponer el error de hecho á la otra, siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado (1).

Si el error fuere de cálculo puede ser reparado. no así el que se refiere á la persona que revoca la transacción.

También se revoca por haberse otorgado con vista y con apoyo de falsos instrumentos. Pero el descubrimiento de nuevos documentos no es cansa para anular ó rescindir la transacción, si no ha habido mala fe (2).

Por último, debe tenerse en cuenta que si estando decidido un pleito por sentencia firme, se celebrare transacción sobre él por ignorar la existencia de la sentencia firme alguna de las partes interesadas; podrá esta pelir que se rescinda la transacción. Pero no es causa para atacar la transacción, la ignorancia de una sentencia que pueda revocarse (3).

V. Del compromiso. Se entiende por compromíso, el contrato por el cual los que tienen una cuestión pendiente convienen en 80meterla á la decisión de una ó varias personas, obligándose á pasar por lo que resuelvan.

Las mismas personas que puedau transigir, pueden comprometer y lo dispuesto sobre las transacciones es aplicable á los compromisos también.

En cuanto al modo de proceder v efectos de los compromisos, 89 determina por la ley de Enjuiciamiento civil (4).

VI. Idea de los contratos verbales, del contrato literal, y de los innominados.-Contratos verbales.-Existían unos contratos en la legislación romana, y de ella pasaron á nuestro Derecho, cuya esencia consistía en la congruencia de la pregunta y respuesta. Estos contratos se formaban ó constituían con dos elementos, que llamaban la estipulación y la promesa, el primero era la pregunta y el segundo la respuesta; generalmente al contrato se le designaba por

(1) Código civil, art. 1817.
(2) Idem íd., art. 1818.
(3) Idem íd., art. 1819.
(4) Idem íd., art. 1821.

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