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V. Doctrina del Código civil respecto del cobro de lo indebido. -Reglas.-El Código civil desenvuelve la doctrina relativa al cobro de lo indebido en las reglas siguientes:

1. Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho á cobrar, y que por error ha sido indevidamente entregada, surge la obligación de restituirla.

2. El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fé, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, ó los frutos percibidos ó debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere. Además responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No se prestará el caso fortuito cuando hubiese podido afectar del mismo modo á las cosas, hallándose en poder del que las entregó.

3. El que de buena fé hubiera aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada. sólo respon terá de las desmejoras ó pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellas se hubiese euriquecido. Si la hubiese enajenado, restituirá el precio ó cederá la acción para hacerlo efectivo.

4. En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamer te recibió la cosa, se estará á lo que se dispone en el título 5.o del Código, relativamente al abono de impensas y mejoras.

5. Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fé que se bacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título 6 dejado prescribir la acción, ó abandouado las prendas. ó cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamer te, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor ó los fladores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

6 La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre á su cargo la del error con que lo realizó, á menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió.

7. Se supone que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió, ó que ya estaba pagada, pero aquel á quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo á título de liberalidad ó por otra causa justa.

Expuesta ya la doctrina de la ley de Partida y del Código civil respecto del cobro de lo indebido, réstanos ocuparnos de otra cuestión de que se ocupa el Código civil á continuación de la anterior; tal es la que se refiere á las obligaciones que nacen de culpa ó negligencia.

VI. Obligaciones que nacen de culpa ó negligencia.-Acerca de este punto, el Código estable las disposiciones ó reglas siguientes:

1. El que por acción ú omisión causa daño á otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado á reparar el daño causado.

2. La obligación que impone la obligación anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por Ics de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre y por su muerte 6 incapacidad la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores ó incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños 6 directores de un establecimiento 6 empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, ó con ocasión de sus funciones. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario á quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en la regla anterior. Son, por último, responsables, los maestros ó directores de artes y oficios respecto á los perjuicios causados por sus alumnos ó aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.

Pero la responsabilidad de las personas indicadas anteriormente, cesará cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

3. El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho.

4. El poseedor de un animal, ó el que se sirve de él. es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape 6 extravie. Sólo cesará esta responsabilidad, en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor ó de culpa del que lo hubiese sufrido.

5. El propietario de una heredad de caza, responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación ó cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

6. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo ó parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

7. Igualmente responderán los propietarios de los daños cansados en los cuatro casos siguientes: 1. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la devida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.o Por los humos excesivos, que sean noci vos á las personas ó á las propiedades. 3. Por la caída de los árboles

colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasiona la por fuerza mayor. 4. Por las emanaciones de cloacas ó depósitos de materias infectantes, construídos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

8. Si el daño de que tratan las disposiciones anteriores, resultase por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, ó en su caso, contra el constructor dentro del tiempo legal.

9. El cabeza de familia que habita una casa ó parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que arrojaren ó cayeren de la misma.

CAPÍTULO XX

DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS

I. Principios generales.-II. De la clasificación de los créditos.III. Bienes muebles -IV. Bienes inmuebles y derechos reales.V. Bienes muebles é inmuebles. VI. Del orden que debe guardarse en la prelación de los créditos.

Como último capítulo de la tercera parte de esta obra. hemos de ocuparnos del concurso de acreedores, ó como dice el Código civil, en su lugar correspondiente de la concurrencia y prelación de créditos.

I. Principios generales.-Establece el Código civil que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, y que puede solicitar judicialmente de sus acreedores, quita y espera de sus deudas, ó cualquiera de las dos cosas; pero que no producirá efectos juridicos el ejercicio de este derecho sino en los casos y en la forma previstos en la ley de Enjuiciamiento civil.

El deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo y hubiese dejado de pagar sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación le fuere conocida.

La declaración de concurso incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualquiera otra que la ley le corresponda. Terminado el concurs, será rehabilitado en sus derechos, si de la calificación de éste no resultase causa que lo impida. Por la declaración de concurso vencen todas las deudas á plazo del concursado. Si llegaron á pagarse antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento correspondiente al interés legal del dinero.

6.' Desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantia. Si resultase remanente después de pagado el capital de deudas, se satisfarán los intereses, reducidos al tipo legal, salvo si el pactado fuese menor.

7. Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con los formalidades de la ley, sobre la quita y espera, ó en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente.

8. Cuando el convenio de quita y espera se celebre con acreedores de una misma clase, será obligatorio para todos el acuerdo legal de la mayoría, sin perjuicio de la prelación respectiva de los créditos

9. Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo, pero si dejare de cumplirio en todo ó en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración ó continuación del concurso.

10. Nomediando pacto expreso en contrario, entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor pueda ulteriormente adquirir, la parte de crédito no realizada.

II. De la clasificación de créditos.—Las reglas que el Código da para clasificar los créditos, son de tres clases; unas que se refieren á determinados bienes muebles del deudor, otras á determinados bienes inmuebles y derechos reales y otras á los demás bienes muebles é inmuebles del mismo.

III. Bienes muebles.-Con relación á determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:

1. Los créditos por construcción, reparación, conservación ó precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

2.

Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor sobre la cosa empeñada v hasta donde alcance su valor.

3. Los garantizados con flanza de efectos ó valores. constituida en establecimiento público 6 mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

4.

Los créditos por trasporte, sobre los efectos trasportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

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