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ó bienes fungibles y no los hubiese asegurado con hipoteca, podrá, sin embargo, sustituirlos con otros equivalentes, con consentimiento de la mujer si esta fuere mayor, y si fuese menor, con el de sus padres, ó en su defecto tutores, protutores y el consejo de familia.

4. Podrá igualmente, tratándose de bienes consistentes en efectos públicos, valores, etc., enajenarlos é invertir su importe en otros bienes, valores y derechos igualmente seguros, previo el consentimiento de la mujer ó de las personas mencionadas.

5. La mujer conserva el dominio de los bienes que constituyen la dote inestimada, y por lo tanto son también de ella el incremento y deterioro que tuvieren. El marido solo es responsable del deterioro que tuvieren por su culpa.

6.a La mujer puede enajenar, grabar é hipotecar les bienes de la dote inestimada, si fuere mayor de edad con licencia de su marido, y si fuere menor, con licencia judicial é intervención de las personas nombradas anteriormente. Si los enajenare el marido, tendrá obligación de constituir hipoteca del propio modo y con iguales condiciones que tratándose de dote estimada.

7. Los bienes de la dote inestimada responden de los gastos diarios usuales de la familia causados por la mujer ó de su orden bajo la tolerancia del marido; pero en este caso deberá hacerse préviamente escusión de los bienes gananciales y de los del marido.

8. El marido no podrá dar en arrendamiento por más de seis años bienes inmuebles de dote inestimada. Al efecto se tendrá por rula la anticipación de rentas ó alquileres hecha al marido por más de tres años (1).

VIII. Hipoteca de los bienes dotales.-La hipoteca de los bienes dotales es una obligación impuesta ya al marido por la ley de Partida, solo que durante mucho tiempo, mientras na subsistido el antiguo régimen hipotecario, dicha hipoteca era ticita, legal y privilegiada como entonces se decía, que se convirtió en especial al publicarse la ley hipotecaria, y conceder á la mujer derecho á exigir al marido hipoteca especial suficiente á responder de los bienes que le entregase en concepto de dote. El Código civil viene á completar lo dispuesto en la ley hipotecaria, estableciendo que la hipoteca constituida por el marido en favor de la mujer deberá garantizar la restitución de los bienes ó de su estimación, y dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquiera causa legítima quede dispensado el marido de la obligación de restituir (2).

La constitución de esta hipoteca podrá exigirla por sí misma la mujer casada siendo mayor de edad, pero si fuere menor ó no hubie

(1) Código civil, artículos 1319 y siguientes.

(2) Idem, íd., art. 1351.

re celebrado aun el matrimonio, deberán ejercitar aquel derecho en su nombre y calificar la suficiencia de la hipoteca que se constituye, el padre, la madre ó el que diere la dote ó los bienes que se deben garantizar, y á falta de ellos el tutor, protutor, consejo de familia 6 cualquiera de sus vocales. Y si ninguna de estas personas la pidiesen, deberá pedirla el fiscal, ya de oficio 6 ya á instancia de cualquier persona (1).

Podrá suceder que el marido carezca de bienes propios con que constituir la hipoteca; en tal caso, quedará obligado á constituirla sobre los primeros bienes inmuebles ó derechos reales que adquiera.

IX. Restitución de la dote.-¿Cuándo deberá el marido restituir la dote? El marido ó sus herederos deberán restituir la dote á su mujer ó á los suyos en los casos siguientes:

1. Cuando el matrimonio se disuelva ó se declare nulo.

2. Cuando se trasfiera á 'a mujer la administración de su dote. Cuando así lo ordenaren los Tribunales (2).

3.

En qué forma debe hacerse la restitución? En la forma siguiente: Siendo dote estimada entregando el marido ó sus herederos á la mujer ó á los suyos el precio en que hubiese sido estimada al recibirla el marido; deduciendo de este precio la dote constituída á las hijas en la parte en que fuere imputable á los bienes de la mujer y las deudas contraidas por la mujer antes del matrimonio y que hubiese satisfecho el marido (3).

Siendo inestimada y consistiendo en bienes inmuebles se restituirán en el estado en que se hallaren, y si hubiesen sido enajenados, se entregará el precio de la venta, menos lo que se hubiese invertido en cumplir las obligaciones esclusivas de la mujer. Le serán de abono las impensas y mejoras hechas, rigiéndose por lo dispuesto con respecto al poseedor de buena fé (4).

Si no consistiere en bienes inmuebles sino en créditos ó derechos aportados con carácter de tal dote inestimada, se entregarán estos créditos ó derechos en el estado en que se hallen al disolverse el matrimonio, á no ser que por negligencia del marido se hubieren dejado de cobrar ó se hubieran hecho incobrables, en cuyo caso la mujer y sus herederos tendrán derecho á exigir su importe.

Al hacer la restitución de la dote inestimada, se deducirán y serán de aboño para el marido:

1. El importe de las costas y gastos sufragados por él para su cobranza y defensa.

(1) Código civil. art. 1.353.

(2) Idem íd., art. 1365.

(3) Idem id., art. 1366.

(4) Idem id., art. 1367.

2.

Las deudas y obligaciones inherentes ó afectas á la dote que no sean de la sociedad de gananciales, y

3. Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer (1).

La dote inestimada que consista en créditos, si no se restituyera en los mismos bienes (por haberse ya cobrado por ejemplo), deberá restituirse y pagarse en dinero, mientras en las capitulaciones matrimoniales ó convenios de las partes no se hubiese dispuesto otra cosa. Exceptúase, sin embargo, de esta regla, el caso en que se tratare de bienes muebles que no existan, en cuyo caso podrán restituirse en otros bienes muebles de la misma clase, si los hubiese en el matrimonio.

En cuanto á la restitución de los bienes fungibles no tasados, se hará con otro tanto de las mismas especies (2).

También se restituirán en dinero la parte del crédito dotal que consista en las donaciones matrimoniales, hechas legalmente para después de su muerte por el esposo á la esposa y las indemnizaciones que el marido deba á la mujer.

Cuando debe hacerse la restitución. Hay que distinguir entre las varias clases de bienes en que puede constituirse la dote: para determinar en qué momento debe hacerse la restitución. En general podemos establecer las reglas siguientes:

1. Siendo bienes muebles ó inmuebles de dote inestimada, una vez disuelto ó declarado nulo el matrimonio, puede ya sin esperar más, compelerse al marido ó sus herederos á la inmediata devolución de los mismos (3).

2. Consistiendo en dinero, bienes fungibles y valores públicos, que en todo ó parte no existan al disolverse la sociedad conyugal, no podrá exigirse la devolución de los mismos, hasta trascurrido un año desde la disolución del matrimonio (4).

Parece extraño que los inmuebles tengan que devolverse antes que los muebles, siendo así que estos últimos parecen más expuestos á su desaparición ó malversación, pero sin duda alguna se ha establecido así porque los bienes inmuebles producen siempre alguna renta, y á fin de que la perciban ya desde luego los herederos de la mujer.

33. Como durante el año en que permanecen en poder del marido, éste se beneficia de las rentas y productos de dichos bienes fungi

(1) Código civil, art. 1377.

(2) Si fueran ganados, se repondrán con crias las reses muertas.Código civil, art. 1372.

(3) Idem id., art. 1369. (4) Idem id., art. 1370.

bles, dinero 6 valores públicos, el marido ó sus herederos abonarán á la mujer ó á los suyos, desde la disolución del matrimonio hasta la restitución de la dote, en dichos bienes, el interés legal de lo que deban pagar en dinero, el del importe de los bienes fungibles y lo que los valores públicos produzcan entre tanto (1).

X. Frutos de la dote.-Como el matrimonio puede disolverse por muerte de la mujer ó del marido, en el primer caso los intereses ó los frutos de la dote que debe restituirse correrán á favor de sus herederos desde el día de la disolución del matrimonio: y en el segundo, esto es, si el matrimonio se disuelve por muerte del marido, podrá la mujer optar, entre exigir durante un año los intereses 6 frutos de la dote, ó que se le den alimentos del caudal que constituye la herencia del marido. De todos modos, se pagarán á la viuda del caudal de la herencia los vestidos de luto y se le entregarán también sin cargo á la dote el lecho cotidiano con todo lo que lo constituye, y la ropa y vestidos del uso ordinario de la inisma.

Disuelto el matrimonio, se prorratearán los frutos ó rentas pendientes entre el cónyuge superstite y los herederos del prenuesto, conforme á las reglas establecidas para el caso de cesar el usufructo (2).

Observaciones finales. 1. Cuando haya de hacerse la restitución de dos ó más dotes á un mismo tiempo, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia, y en su defecto, si no alcanzase el caudal inventariado para cubrir las dos, se atenderá para su pago á la prioridad de tiempo (3).

2. Cuando los cónyuges pactaren que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas porque hayan de regirse sus bienes, y cuando la mujer ó sus herederos renunciasen á dicha sociedad, se supondrá sometido al régimen dotal, y el marido percibirá todos los frutos.

(1) Código civil, art. 1371.
(2) Idem id., art. 1379.
(3) Idem id., art. 1378.

CAPÍTULO X

DEL MATRIMONIO (Continuación).

Efectos juridicos del matrimonio con relación á los bienes.-I. De los bienes parafernales: su concepto jurídico.-II A quién corresponde su dominio y su administración.-III. Derechos del marido y de la mujer respecto á ellos -1V. De la sociedad de gananciales. -V. Su origen: precedentes jurídicos.-VI. Qué bienes se consideraban gananciales segun las leyes 76 y 77 de Toro y la ley Recopilada.—VII. Exámen de esta doctrina por el Código civil.— VIII. Cuáles se consideran bienes propios de cada uno de los cónyuges.-IX. Cargas anejas á la sociedad de gananciales.-X. Derechos del marido sobre los gananciales.-XI. Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.

I. Bienes parafernales.-Entre los bienes que la mujer puede aportar al matrimonio, encuéntranse también los llamados para fernales, que son aquellos que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote, y los que adquiere después sin agregarlos á ella (1).

Los bienes parafernales fueron desconocidos en las antiguas legislaciones y sólo aparecieron cuando ya la mujer adquirió cierta independencia dentro del matrimonio con respecto á sus bienes, siendo en la ley de Partida donde se desenvolvió perfectamente la doctrina relativa á los mismos (2). Allí se dice que los bienes parafernales son de dos clases, unos cuyo señorío entrega la mujer al marido, y otros cuyo señorío se reserva la mujer, distinción que ha aceptado el Código civil al consignar que la mujer tiene el dominio y administración de sus bienes parafernales, si bien puede entregarlos al

(1) Código civil, art. 1381.

(2) Ley 17. Tit. 11. Part. 4.a

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