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rode 1856.)

tes. (Disp. 4. de la R. O. de 11 febre- | das con motivo de cuestiones de pastos que están relacionadas con la materia de acotamientos, y aunque en el artículo PASTOS COMUNES hemos de comprender uno por uno abreviadamente todos los puntos resueltos, citando las decisiones en que se encuentran, bueno es que anticipemos aquí para mayor ilustracion del artículo Acotamientos cuál es la doctrina que sobre estos se establece por la jurisprudencia del Consejo Real.

Cañadas.-Abrevaderos. Respetados como están, y no podian menos de estar, por la ley de 8 de junio de 1813 y disposiciones posteriores, las cañadas, cordeles, abrevaderos, caminos ó servidumbres públicas, no puede impedirse su uso ni á la carretería ni á los ganados de todas especies, trashumantes, estantes ó riberiegos, pudiendo pacer en los pastos comunes de los pueblos del tránsito en que se les ha per- de reconocer en sus consultas que la Este alto cuerpo no ha podido menos mitido hasta ahora, mientras conserven esta calidad. (Arts. 1.o y 2.° del Real terminante declaracion de la ley, de que decreto de 25 de set. de 1836; R. O. de todos los terrenos de propiedad parti13 de oct. de 1857; disp. 5.a y 6.a de cular se consideran cerrados y acotados, la de 17 de mayo de 1858; Reales or- y la autorizacion general y directa que denes de 4 junio de 1839, 29 de enero para cercarlos concede á sus dueños, y 13 nov. de 1844.) hace innecesaria y supérflua la autoriPastos comunes. No deben consi-zacion especial de parte de los ayuntararse pastos comunes los propios de los mientos, diputaciones y gobernadores pueblos, ni los baldíos arbitrados, ni de provincia. Así lo consignó expresalos egidos, prados y dehesas boyalesmente en su decision de 8 de agosto destinadas para cada pueblo en partide 1846, en la competencia entre el cular, aunque se aprovechen en comun. gobernador de Toledo (ó la diputacion) (Art. 2. del R. D. 23 set. de 1836; y el juez de Torrijos. disp. 4.a de la R. O. 17 mayo 1838.) Pero como á la Administracion la toMancomunidades de pastos. Deben ca mantener el estado de cosas existenmantenerse las comunidades de pastos tes en materia de pastos comunes y ser públicos que existen entre dos ó varios vidumbres públicas, é impedir por lo pueblos de una sierra, ó jurisdiccion, ó tanto el adehesamiento ó acotamiento sesmo etc., tales como hayan existido de aquellos terrenos públicos que hude antiguo, sin perjuicio de que el puebiesen sido siempre de aprovechamienblo que pretenda el usufructo privativo to comun de uno ó mas pueblos, siemde su término municipal, use de su de-pre que sea un hecho reconocido que recho en tribunal competente. Dispo los terrenos en cuestion son de aprosiciones 2. y 3. de la R. O. de 17 de vechamiento comun, de aquí la facilimayo de 1858.) dad con que las autoridades administrativa y judicial confunden los límites de su respectiva competencia y la frecuencia con que se han promovido contiendas de jurisdiccion.

$4. COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS TRIBUNALES EN MATERIA DE ACOTAMIENTOS.-JURISPRUDENCIA.

Hay muchas competencias suscita

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A la autoridad administrativa no la

toca pues intervenir directamente en
los acotamientos de heredades particu-
lares que la ley considera ya acotadas;
y en este concepto hemos visto que se
resolvió en 8 agosto 1846 la competen-
cia entre el jefe político de Toledo y el
juez de Torrijos, y se hallan resueltas.
tambien otras de 19 del mismo mes, de
24 de marzo de 1847; de 17 noviembre
del mismo año, y de 25 de febrero de
1848, suscitadas respectivamente entre
el jefe de Badajoz y el juez de Llerena,
el jefe de Toledo y el juez de Talavera,
el referido jefe de Badajoz y el juez de
Villanueva de la Serena.

No se estiende á mas tampoco la facul tad y el deber de procurar la conservacion de las fincas y servidumbres del comun que concede á los alcaldes el art. 74, párr. 2.° de la ley municipal. V. CONSERVACION DE FINCAS DEL comun.

Bastantes, en nuestro concepto estas breves indicaciones para determinar la competencia de los tribunales y de la administracion en esta importante materia con relacion á casos especiales, solo nos resta añadir, que no obstante lo dicho, es propio de la Administracion el adoptar medidas generales protectoras de la propiedad, conformándose á las leyes, y procurando no herir intereses privados; que es no solo una facultad que la pertenece, sino hasta un deber estrechísimo que le está impues to por las leyes de ayuntamientos y gobiernos de provincia de 8 de enero y 2 de abril de 1845. Sin la proteccion, sin la vigilancia de la autoridad municipal, sin las prudentes y rígidas medi

Pero si la autorizacion de la autoridad administrativa es innecesaria en estos asuntos, no debemos perder de vista que tambien lo es la de la autoridad judicial por la misma razon. Esto no tiene lugar en el caso de promoverse obstáculos para el libre uso de la facultad concedida por la ley, pues claro es que entonces, no se invoca una autori-das zacion sino la proteccion y amparo en el derecho que la misma ley reconoce lo cual es propio de los tribunales.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, cuando los obstáculos ó dificultades consisten en una providencia administrativa, que segun la R. O. de 8 de mayo de 1839, son improcedentes los interdictos dirigidos á contrariar providencias dictadas por los ayuntamientos, y demás autoridades administrativas en asuntos de sus atribuciones segun las leyes, y que invocándose por estas la conservacion de una servidumbre publica en los terrenos que sean objeto de la cuestion, es evidente que la materia es administrativa, principalmente cuando sea reconocido é indubitable el hecho de la servidumbre que se invoca.

adoptadas por sus bandos y ordenanzas, la propiedad rural, no mereceria tal nombre y estaria siempre á merced de cualquiera.

Modelo de bando

para arreglar el aprovechamiento de rastrojeras y demás pastos de heredades y sobre otros objetos de la policía rural.

Vamos á dar un modelo de bando para arreglar algunos puntos importantes de la policía rural.

La propiedad agrícola, despues de haberse sacudido de los odiosos é irritantes privilegios establecidos á favor de la mesta que tanto detenian su fomento y desarrollo, bien necesita ahora la proteccion eficaz de la autoridad municipal, que debe esmerarse en adoptar las medidas conducentes para que las

leyes lleguen á ser una verdad, hacien- tenerse los mejores resultados. Hemos do que poco a poco vayan desapare- comprendido en él álgunos otros puntos ciendo las rutinas que engendraron aquellos privilegios.

de la policía rural, pero los artículos 4.° y 5.° son los que principalmente hemos dedicado á dar solucion à las mas graves dificultades que ofrece la ley de acotamientos, atendida la estremada subdivision á que se lleva en algunas provincias la propiedad territorial.

Bando ú Ordenanza Municipal

Las rastrojeras, la pámpana, las yerbas, los aprovechamientos todos de las propiedades rurales ya hemos visto que son esclusivas de los dueños de las mismas, y es incalificable el abuso de continuar considerándolos como suyos los que por tener rebaños están interesados en que siga tan perniciosa costumbre, contra lo mandado en la ley de 8 de junio de 1813 y demás importantes dis- D. N. Alcalde constitucional de.... posiciones sobre libertad de cultivo, libertad de cosechas, acetamiento de heredades y servidumbres de pastos.

Sabemos bien nosotros algo de lo que pasa en los pueblos; sabemos los intereses encontrados que hay necesariamente entre los que son propietarios y ganaderos y los que son solamente propietarios; tenemos íntimas, muy intimas convicciones en este particular, y no queremos ni debemos retraernos de defender y propagar cuanto nos sea posible la saludable doctrina de nuestras modernas leyes.

No desconocemos tampoco lo difícil que es en algunas localidades dar el primer paso, y hay que luchar á veces basta con dificultades de mera ejecucion; pero es necesario vencerlas á toda cos. ta: que la inaccion y la tolerancia de la autoridad municipal son de todo punto indisculpables en esta materia. A un lado pues toda clase de indebidas consideraciones, y vayamos así poco a poco enseñando á los pueblos que al propie tario es á quien pertenecen exclusivamente todos los aprovechamientos de sus heredades. En el bando que formuJamos á continuacion nos hemos propuesto esto mismo, y creemos que con el medio en él adoptado pueden ob

TOMO I.

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sobre rastrojeras, pa stos etc.

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Hace saber: Que en uso de sus atribubuciones, y deseando que se guarde por todos el respecto debido á la propiedad y haya buen órden en la recoleccion y acarreo de las mieses y uso de pastos evitándose á la vez abusos que es necesario corregirá toda costa, ha dispuesto este Ayuntamiento y el se ñor gobernador de la provincia ha aprobado lo siguiente:

Art. 1o Los dueños de palomares deberán tener cerradas las palomas desde el dia 15 de junio hasta igual dia del mes de agosto (o dos meses que se fijarán empezando à contar desde el dia que se crea mas á propósito). Los contraventores incurrirán en la mulla de 100 rs. por primera vez (1), la de 150 Art. 2. Tambien deberán tenerse cerpor la segunda, y 200 por tercera.

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radas las gallinas y otras aves domésticas de las casas contiguas á las eras y heredades sembradas, bajo la multa de medio duro por la primera vez, un duro por la segunda y cuatro por la Art. 3. La misma pena del artículo anterior se împondrá” á los dueños de

tercera.

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cerdos y de toda clase de ganados que anden sueltos ó en disposicion de causar daño, debiendo tenerse cerrados ó echarse al dulero ó porquerizo.

Esta pena se entiende sin perjuicio de la indemnizecion de daños que se

(1) Artículos 21 y 22 del R. D. de 3 de mayo de 1834, y regla 3.a del de 18 de igual mes de 1853.

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impondrá por mi autoridad á justa regulacion de peritos. Los ganados de todas clases que sean cogidos abandona. dos, ó haciendo daño, serán encerrados en el corral de la Villa y no se soltarán sin que su dueño pague la multa é indemnizacion ó garantice su pago con otra prenda.

zas de ganado que se introduzcan (1) á fin de facilitar el libre ejercicio pero de los derechos de propiedad, podrán los dueños y colonos asociarse entre sí formando grupos de heredades, siempre que lo pongan en conocimiento de la municipalidad como se previene en la regla anterior. Tercera. Los que cada año no manifiesten al Ayuntamiento en la forma expresada en las reglas anteriores, que se reservan el aprovechamiento de los pastos de sus heredades de labor é viñas, no se perjudican por eso en su derecho, ni limitan el de poder llevar á ellas sus propios ganados de

Art. 4. Por regla general se prohibe introducir los rebaños en las rastroras hasta el dia siguiente inmediato á haberse terminado por completo la recoleccion y acarreo de las mieses del término. Tambien se prohibe en todo tiempo introducirlos en las heredades, tierras de labor y viñas despues de haber llovido y mientras la tierra no esté oreada, para evitar su apelmaza(1) Consultado el autor de esta obrá miento tan perjudicial á la vegetacion en el año próximo pasado (1857) sobre si y fertilidad de los campos. En todo caera aplicable la ley de acotamientos á loso se observará lo prevenido en las reda clase de heredades por limitada que glas 1., 2. y 3.a del art. 5.o Art. 5. No obstante lo dispuesto en el sea su estension, ó si habia alguna Real artículo anterior, son libres los dueños órden aclaratoria en contrario, contestó de heredades ó sus arrendatarios para por medio de El Consultor que no tenia intruducir sus ganados ó los agenos, ó conocimiento de disposicion alguna que para impedir que otros los introduzcan alterase ó modificase la regla general y aben sus propias heredades, siempre que soluta de la ley de 8 de junio de 1813. Y lo tengan por conveniente, sin perjui- añadiamos. «Hemos pensado seriamente cio de los derechos de tercero; pero sobre este asunto mas de una vez, y hemos tocado siempre grandísimos inconve en todo caso cuidarán de que usando nientes respecto al modo de conciliar tode su propiedad, no se cause el mas leve daño en las fincas agenas, bajo dos los derechos y todos los intereses, las penas impuestas en los artículos aunque en lo posible creemos haber ade487, 488, 496 y 497 del Código penal, fantado algo sobre las viciosas prácticas y y además bajo las reglas y con las li- rutinas que vemos sancionadas en las milaciones siguientes: provincias. Véan sino nuestros lectores en la seccion doctrinal del núm. 33 (de Primera. Todos los años en el mes de... se abrirá en la secretaría del El Consultor) bajo el epígrafe de «Policia ayuntamiento un registro de todos los rural» un bando que, no sin gran cuidapropietarios y colonos del término mudo y mucho estudio, formulamos para nicipal, que individualmente ó unidos con otros, quieran disfrutar el aprovechamiento exclusivo de la pámpana y rastrojera y de toda clase de pastos naturales de sus heredades. Los que se reserven dicho aprovechamiento presentarán en la dicha secretaría una nola individual de sus fincas, expresando su extension, los linderos y la clase de camino paso ó entrada para cada una de ellas.

Segunda. Los derechos del propietario reconocidos en el art. 5.o de este bando, no se entienden para con los rebaños ó halos de ganados en las fincas que no linden con camino ni contengan por lo menos una extension de cincuenta áreas para cada cinco cabe

arreglar el aprovechamiento de rastrojeras
y demás pastos de heredades. Desapercibi
dos habrán pasado para algunos los articu
los 4.° y 5. de dicho bando que son co-
mo dejamos indicado la solución que nos
otros damos á la dificultad que es ob-
jelo de esta consulta, medio equitativo y
justo de conciliar los intereses de los pro-
pietarios; y de llevar cuante es posible los
beneficios de la ley de acotamientos hasta
á las mas pequeñas propiedades. Sin que
sea presuncion nuestra, creemos que no
es posible adoptar otro medio.....» (El
bando á que se hace referencia es el mis-
mo de arriba qua he reproducido, como
me propongo reproducir en su respectivo
lugar muchos otros trabajos que tengo ya
hechos y publicados en dicho periódico.

buye á eternizar las abusivas costumbres de otros tiempos haciendo en gran parte ilusorio el acotamiento legal, é ilusorios á la vez los grandes beneficios que el legislador quiso derramar sobre la agricultura librándola del ominoso yugo que la impusieron los exorbitantes privilegios de la mesta.

§ 5. REVISION DE LAS LEYES RURALES.

labor, ni mucho menos el labrarlas y utilizarlas, cuándo y cómo lo tengan por conveniente: pero sí se entiende que por entonces autorizan al Ayuntamiento para que con las limitaciones indicadas y con entera sujeción á lo dispuesto en el artículo 4. de este bando, pueda utilizar exclusivamente las rastrojeras y demás pastos, à beneficio del fondo municipal y principalmente con aplicacion à la policia rural. El Ayuntamiento admitirá el encabezamiento de los ganados á razon de..... céntimos por cada oveja;... céntimos por cabra, etc. etc. Si no se concer- El Gobierno creó por Real decreto de tase el encabezamiento se abrirá su 4 de octubre de 1854 una comision esbasta, y si tampoco hubiese postor se aprovecharán los pastos de dichos ter- pecial compuesta de personas muy comrenos exclusivamente por los ganados petentes, con el encargo de revisar las de labor, prohibiéndose la entrada á los rebaños, bajo las penas estableci- leyes y reglamentos que interesan á la das en el Código penal. prosperidad rural. En el preámbulo deArt. 6. Se prohibe atravesar sembra cia: que desde la primera época de dos agenos, á pié ó a caballo, no siendo en uso derecho de servidumbre nuestra regeneracion política en este para llegar á heredades propias, bajo siglo, ha sido la propiedad agrícola oblas penas de medio duro á cuatro esta jeto de constante solicitud para la reblecidas en el Código penal (1). Art. 7. Se prohibe espigar en heredad presentacion nacional y para el Gobieragena no siendo con autorizacion del no; pero que sus esfuerzos, aunque nadueño de ella. Las personas que se decidos de un solo pensamiento, ni han diquen al espigueo solo podrán hacerle desde una hora despues de empeza- obedecido siempre à un sistema fijo, ni das las labores y hasta otra hora antes han dejado de encontrar á veces ya en de dejarlas, y no podrán pernoctar en el campo. otras leyes, ya en las costumbres, ya en los hombres obstáculos que han enervado cuando no han paralizado su accion: que la ley de acotamientos de 1813 dictada con el espíritu de dar seguridad y ensanche á la propiedad rural, viene siendo comentada con variedad por la Administracion y aplicada tambien por los tribunales con varia Tal es la Ordenanza con cuyas dispo-jurisprudencia, hasta el punto en que siciones creemos puede darse cima á todo sea en ella cuestionable; y que era una de las mayores dificultades que necesario por lo mismo no solo restaofrece en su aplicacion la ley de acota- blecer su letra sino tambien decidir y mientos. Esta dificultad es, ya lo deja- fijar su espíritu y sentido.» mos dicho, la estremada division de Sin que nosotros con vengamos en que la propiedad rural, la cual tanto contri-haya tanta necesidad de restablecer la

Art. 8. Los guardas municipales que dan encargados de denunciar á mi autoridad y á los señores tenientes de alcalde las infracciones de este bando, las cuales serán castigadas con todo rigor, dispuesto come estoy á que la propie dad sea por todos respetada y á concluir con abusos que son tan perjudiciales. Tal parte à tantos etc.

El Alcalde.

letra de la ley de acotamientos ni de de(1) Art. 495, párrafos 21, 22, 23 y 24. cidir sobre su espíritu y sentido, por

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