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nas que el Código prescribe para los funcionarios públicos que abandonen su destino sin la correspondiente licencia. R. O. 11 de abril de 1856. Se reArt. 5. En los pueblos en que no suelve que para probar las faltas que haya médico titular, ó dotado de los cometan los facultativos de medicina y fondos del Estado, del presupuesto pro- cirujía de los pueblos que los abandovincial ó municipal, ó los que existan nen en casos de epidemia «formen los sean insuficientes para la buena asis- Gobernadores de provincia expediente tencia de los enfermos, la Autoridad su- en el cual se haga constar: 4.o la queja perior local invitará a los profesores en que motiva el procedimiento: 2. el suejercicio, conviniendo con ellos las con-mario que sobre el suceso deberá pracdiciones de la asistencia, que se cum-ticar el alcalde del pueblo en que haya plirán por la municipalidad con toda ocurrido: 3.° el dictámen del ayuntaexactitud por el tiempo que dure el miento acerca del mismo: 4. copia testimoniada del contrato celebrado entre dicha corporacion y el facultativo fugitivo: y 5.9 una declaracion prestada por este en que dé la esplicacion que estime de su conducta y presente sus descargos, a la cual acompañen los documéntos justificativos que juzgue oportunos, cuyo expediente se remitira al Gobierno para la resolucion que corresponda, oyendo préviamente al Consede sanidad. V. EPIDEMIAS. -FACUL TATIVOS TITULARES.

curran, oyendo siempre al Consejo de sanidad..

convenio.

Art. 6. En casos extraordinarios de épidemia, el Gobernador civil de la provincia adoptará las disposiciones convenientes para que no carezcan los pueblos de la asistencia facultativa.

Art. 7. El Gobierno présentará á las Córtes un proyecto de fey para conceder á los profesores que se inutilicen, ó á las familias de los que sacamban por efecto de su celo humanitario, fas pensiones á que les juzgue acreedores, si antes no la tuvieren pactada con las municipalidades..

R. O. de 4 de agosto de 1855. Se previene que los empleados dependienles del Ministerio de G. y J. no abandonen bajo pretesto alguno las poblacio nes en que tengan dija sn residencia si fueren acometidas por el cólera, y para que el castigo sea en su caso pronto y rapido se encarga a los alcaldes, como encargados de la jurisdiccion en ausencia de los jueces (hoy los jueces de pas), que si en el caso indicado se ausenta sen el juez de primera instancia o el promotor fiscal dén cuenta al regente de la Audiencia y en el mismo dia y directamente eleven parte al Ministerio.

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ABANDONO DE DOMICILIO. V: ABANDONO DE DESTINO, DOMICILIO.

ABANDONO DE PERSONAS. Este hecho constituye a veces un delito que castigan los artículos 411 al 413 del Código penal, y le comete el que abandona al niño menor de siete años, el que tiene à su cargo la crianza ó educacion de un menor y lo entrega á un establecimiento público ó á otra persona sin la anuencia del que se lo hubiere confiado, é de la autoridad en su defecto. La simple induccion à un menor de edad pero mayor de siete años para que abandone la casa paterua, es tambien delito, art. 410.

Ley de sanidad de 28 de noviembre de 1855. Art. 75. El facultativo titular que en época de epidemia o con-ó tagio abandonase el pueblo de su residencia, se le privara del ejercicio de su profesion por tiempo determinado, à juicio del Gobierno, con arreglo a las Causas atenuantes à agravantes que con

El encargado de la guarda de un loco demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia, incurre en la falta que castiga el número 8 del art. 495 del Código penal. (V. DEMENTES.)

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ABANDONO DE EDUCA CION ella, la inflexibilidad de los alcaldes podrá producir los mas excelentes resultados en beneficio de la sociedad y de las familias. Porque del hombre se hace lo que se quiere de niño, y desde niño está interesada una buena administracion en instruirle, en acostumbrarle á ser laborioso, obediente, justo y mesurado en su conducta.

Hlé aquí lo que nuestras leyes disponen sobre este asunto:

El principal de todos los deberes que la religion y la moral imponen á los padres és que cuiden de la educacion de sus hijos enseñándoles desde muy niños á ser amables con sus iguales, respetuosos con sus mayores y obedientes con las autoridades, inculcandoles todos los deberes de la honestidad y de la buena crianza, apartándoles de todos 'los malos hábitos y costumbres, é inspirándoles con el ejemplo y el cariño el amor à la virtud y al trabajo. Una buede 1838. Siendo una obligacion de Art. 26 del plan de 21 de julio na educacion, ha dicho un filósofo, es | los padres el procurar à sus hijos, y lo la mejor herencia que un padre puede mismo los tutores y curadores á las perdejar á sus hijos; uua educacion descui-sonas confiadas a su cuidado, aquel gra dada deja en los hombres impresiones do de instruccion que pueda hacerlos las indelebles que llegan mas tarde ó mas útiles á la sociedad y á si mismos, comisiones locales procurarán, por cuantemprano á causar su ruina. tos medios les dicte su prudencia, estimular á los padres y tutores al cumplimiento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustracion y su celo á la remocion de los obstáculos que lo impidan......

La generalidad de los infinitos seres desgraciados que pueblan nuestras cárceles y presidios, deben casi siempre su envilecimiento y su perdicion al abandono en que les dejaron sus padres, cuando debieran haberles habituado á la virtud y al trabajo. La sociedad tiene por lo mismo el mayor interés en corregir esté mal desde su origen, y en eso se fundan las disposiciones de nuestras leyes y reglamentos sobre instruccion primaria, y en eso tambien la del núm. 3.o del art. 483 del Código penal que parece invadir hasta cierto punto la jurisdiccion de la autoridad domés tica.

á juicio del ayuntamiento. serán admiArt. 18 de idem. Los niños pobres, tidos gratuitamente á la escuela, oyendo para ello préviamente al maestro......

Art. 39 del Reg. de 18 de abril de 1839. Cuidarán de que los niños, particularmente los pobres, asistan con regularidad á la escuela dirigiéndose á los padres y exhortandolos al cumpli miento del deber de educar á sus hijos, persuadiéndoles del beneficio que les resultará y haciéndoles conocer el grave daño y posterior infelicidad que ocasionará a su familia el descuido de esta materia......

Los alcaldes y tenientes de alcalde no deben pues descuidar esta importan- Art. 483 del Cod. pen. Serán cas"te materia, y cuando vean que son inútigados con las penas de tres à quince tiles sus exhortaciones y consejos y las dias de arresto y reprension.... 3.o los de las comisiones locales, deben proce- padres de familia que abandonen á sus der sin demora contra los padres culpa-hijos no procurándoles la educacion que bles castigandoles en juicio de faltas permiten y requieren su clase y facon la pena que la ley establece. Mucha prudencia, si, se requiere en asuntos de tal naturaleza, pero contando con

cultades.

Art. 7.° ley de 9 set: 1857. La primera enseñanza es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores

6 encargados enviarán á las escuelas públicas á sus hijos y pupilos desde já edad de seis años hasta la de nueve a no ser que les proporcionen snficientemente esta clase de instruccion en sus casas ó en establecimiento particular.» Art. 8. de idem. Los que no cumplieren con este deber habiendo escuela en el pueblo ó á distancia tal que puedan los niños concurrir á ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.» ABANDONO DE COSAS. Las cosas así raices como muebles voluntariamente abandonadas por sus dueños con ánimo deliberado de no volverlas á poseer, las hace suyas el primero que las ocupa. Leyes 49 y 50 del título 28 Part. 5.-El dueño de una cosa que vé y consiente que otro la está poseyendo como suya con justo título y buena fé, y el acreedor que abandona su deuda, perjudican su derecho de modo, que sado cierto tiempo ni pueden reclamar la cosa ni la deuda.-V. PRESCRIPCION. ABANDONO DE COSAS ASEGURADAS. Se conocen en nuestra

órden de 10 de set. de 1857, en donde se dice cuando se considera hecho el. abandono, casos en que se admite y sus efectos legales.

ABANDONO DE MINAS. Puede ser voluntario y se presume tambien por la ley. Lo primero sucede cuando el dueño de una mina pone en conocimiento del Gobernador de la provincia respectiva que no le conviene continuar su explotacion; y lo segundo cuando falta á las obligaciones que la misma ley impone.-Sobre todo lo relativo á abandono de minas, y sus consecuencias hay que consultar los arts. 24 al 31 y el 53 y 54 de la ley de minería de 11 de abril de 1849; el 90 al 111 del Reglamento para su ejecucion de 31 de julio de dicho año, las Reales órdenes de 6 de julio de 1850, 8 de marzo de 1852 y 28 de febrero y 22 de sepa-tiembre de 1854. Tambien pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo Real: de 15 de marzo de 1850, 19 de febrero y 23 de set. de 1851, 14 de mayo de 1852, 1.o de nov. de 1855

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legislacion mercantil seguros de con-y 22 de julio de 1857, todas las cuales ducciones terrestres y seguros mariti han recaido en pleitos sobre validez ó mos. Respecto de estos últimos la ley nulidad de denuncios é ilustran por conconcede en algunos casos á los asegura siguiente esta materia. En el artículo dos el derecho de hacer abandono de MINAS hallará el lector las disposiciones las cosas aseguradas dejándolas por y sentencias citadas y toda la legislacuenta de los aseguradores y exigiendo cion relativa á minería. de estos las cantidades que aseguraron de ellas. Se dedican á este asunto los artículos 900 al 929 del Código de comercio segun veremos en el artículo SEGUROS MARITIMOS.

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ABANDONO MILITAR. El acto de separarse indebidamente de su bandera, cuerpo ó puesto militar, cualquier individuo del ejército sin permiso del superior. La ordenanza militar desplega el mayor rigor en el castigo de este grave delito segun veremos en el artículo DELITOS MILITARES.

ABANDONO DE MERCANCIAS. (Aduanas.) Puede ser voluntario y se presume tambien por la ley. Véase en ADUANAS la sec. IX del capitulo I, 6 sea los artículos 160 al 169 ocupan habitualmente en proveer á los de las ordenanzas publicadas por Real I pueblos de los artículos de primera ne

TOMO 1.

ABASTECEDORES. Los que se

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cesidad, ó sea de comer, beber y arder.

§ 1.°

Escusado es decir que los abastecedores de que hablamos pueden dejar de serlo cuando gusten, sin que nadie pueda obligarles á continuar, como tampoco a tener tal ó cual surtido, ni á vender á determinados precios, pues son enteramente libres para hacer lo que mejor les convenga.

§ 2.°

ABASTECEDORES LIBRES. Desde la publicacion de los Reales decretos de 20 de enero de 1854 que declararon libre en todos los pueblos del reino (1) el tráfico de objetos de comer, beber y arder, y abolieron ciertos privilegios de los gremios, es va regla general que todos los abastecedores son libres, ó que ABASTECEDORES OBLIGADOS. Hay sin todos los que quieran pueden dedicar- embargo abastecedores exclusivos y se libremente à la venta de abasteci- obligados, distintos por consiguiente mientos aunque sean de los sujetos á la en derechos y obligaciones de los ancontribucion de consumos, con tal que teriores; pero esto solo se entiende abran sus tiendas con licencia y bajo la respecto á alguno ó á todos los artícuintervencion de la administracion y pa-los sujetos á la contribucion de consuguen los derechos reales y municipales. mos, y no en todos los pueblos sino en Las únicas formalidades que la ley exi- los que no excedan de 500 vecinos, ge para dedicarse á esta industria sono de 1,000 para las carnes frescas, cuanlas que se hallan establecidas para todo, por concurrir las circunstancias que das las demás en el art. 14 de la ley de subsidio, que dice así:

previene la ley, conceden las Diputaciones provinciales á los ayuntamientos la Todo el que hubiere de dar princi- facultad de establecer puestos públicos pio á una industria, comercio, profesion, con la exclusiva en la venta al por mearte ú oficio de los sujetos á esta con- nor con las formalidades que veremos tribucion, está obligado á presentar pré-en el artículo ABASTOS. (Art. 13 al 16 viamente á la Administracion en las ca- R. D. de 15 dic. 1856.) pitales de provincia y cabezas de partido, y en los demás pueblos al alcalde una declaracion firmada y duplicada en

que se exprese:

1. 2.

ejercer.

Su nombre y apellido.
Industria ó profesion que vá á

Y5. Si ya fuese contribuyente, su clase, domicilio y cuota que pague con distincion de conceptos.

Uno de los dos ejemplares de esta de. claracion será devuelto al interesado, con nota firmada por el jefe de la Administracion, ó por el alcalde en su caso, con expresion de la fecha en que el otro ha sido presentado..

(1) V. ABASTOS.

Los abastecedores entendiéndose va por tales solamente los últimos, ó sea los obligados ó arrendatarios de abastos, tienen derechos y obligaciones que nacen del arriendo.

Sus derechos son: 1.° vender ellos por menor esclusivamente los artículos en que consista el arriendo con la sola escepcion de los cosecheros y fabricantes respecto de los productos de su fabrica-, cion y cosecha, y de las posadas y ventas en despoblado cuando disten mas de 2,000 varas castellanas del casco de la poblacion y 500 de las vías generales.

Y 2.o, cobrar segun lo que corresponda por tarifas y arbitrios de todas clases, de las ventas al por mayor que no pueden impedirse a nadie ni en ningun ca

so pagando los derechos; y de las que se hagan al por menor por los coseche ros y fabricantes y por los dueños de las posadas en despoblado. V. ABASTOS. Se entiende venta al por mayor desde media arroba castellana inclusive arri

establecido en el párrafo 5.° de la ley de 8 de enero de 1845; pero hay que tener presente tambien lo dispuesto en la prevencion 5. de la R. O. de 25 de marzo de 1846 que dice así: «El impedimento que para ser concejales tie

ba; art. 20 del R. D. de 23 de mayo denen por el párrafo 5.0, art. 22 los ar1845, 6. del de 26 de dic. de 1818, ar- rendatarios de propios, arbitrios y ticulo 126 y disposicion 1.a del 201 abastos de los pueblos y sus fiadores, R. I. de 24 de diciembre 1856. (1) solo debe entenderse en el caso de que Las obligaciones se reducen á tener su patrimonio no exceda del triple vasiempre el surtido necesario de las es- lor de la obligacion ó fianza. » pecies sobre que recaiga el arriendo, pudiendo en caso contrario procurarlo el ayuntamiento por cuenta y cargo del abastecedor; venderlas al precio estipulado, y de buena calidad; conservar abierta la tienda durante las horas acostumbradas, y pagar al ayuntamiento las cantidades del remate con sujecion á los plazos y condiciones del mismo sin tener derecho á rebajas por ningun motivo. Sobre el procedimiento contra los deudores, V. COBRANZA DE CONTRIBU-cretarios como empleados del ayunta

CIONES.

Conviene sin embargo que advirtamos aquí, que si segun la letra y espiritu de dicha R. O. no están incapacitados ni escusados de ser de ayuntamiento los arrendatarios de abastos cuyo caudal esceda del triple valor de su obligacion, no por eso se autoriza á los concejales para que en los arriendos puedan ser licitadores ni fiadores, ni para que tomen parte alguna directa ni indirecta en ellos, ni tampoco á los se

miento sea cualquiera su caudal. Y la

Sus prohibiciones. Los arrendata-razon de esta diferencia se concibe farios de los abastos de los pueblos y sus fiadores no pueden ser alcaldes ni individuos de ayuntamiento conforme à lo

(1) Han ocurrido mas de una vez dudas sobre lo que debe entenderse por arroba tratándose de líquidos porque el decreto de consumos de 1845 y el de 14 de diciembre de 1856 no hacen mas que emplear la palabra arroba como unidad de peso ó medida, pero sin decir lo que debe entenderse por tal. Para resolver esta duda hay que tener en cuenta que la arroba es en Castilla no solo medida ponderal, sino medida para liquidos. Como medida ponderal Nene veinte y cinco libras de diez y seis onzas cada una. Como medida para líqui dos, éscepto para aceite, es equivalente á cántara y tiene ocho azumbres ó sea treinta y dos cuartillos. El aceite se considera como sólido, y por eso la arroba es de veinte y cinco libras. Esto mismo está resuello para el adeudo de aduanas. >

cilmente. Procúrase por una parte que haya desinterés y pureza en el manejo de los caudales de los pueblos: que no haya colusiones y fraudes en los remates y posturas, y este es el objeto de las leyes que prohiben ser licitadores á los concejales. Se procura por otra que las personas bien acomodadas, para rehuir el desempeño del cargo de concejal, honroso sí, pero de mucho trabajo y responsabilidad, no busquen un pretesto en el arriendo de cualquier ramo de propios, abastos etc., y este es sin duda el pensamiento de la disposicion 5. de la R. O. de 25 de marzo de 1846. V. ABASTOS.

ABASTOS. En su acepcion mas general, son las provisiones destinadas al surtido público, y que suelen com

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