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prenderse con la expresion génerica de, y medidas ni en la calidad de los géne

objetos de comer, beber y arder.-En otra acepcion mas limitada se entiende por abastos la provision ó surtido de ciertos artículos sujetos al impuesto de consumos con la exclusiva en la venta al por menor, que se concede á determinadas personas por arrendamiento, y prévios los requisitos y formalidades establecidas por la ley.

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ros que se vendan; y previene además que se hagan los abastos como determina la ley 8, tit. 16, lib. 7. citada.> Decreto de 8 de junio de 1813. Véase en la fecha de su restablecimiento que es 30 agosto de 1856.

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Cap. 8. § 78 del R. D. é Inst. general de 16 abril 1816. Para el ar

rendamiento de los ramos de abastos deberán las justicias publicar estos ramos con expresion de la cantidad de contribucion que por derechos reales de Reco-alcabalas, cientos y millones se hubiese cargado á cada uno en la liquidacion del encabezamiento, aumentando solo el equivalente á los arbitrios legítima-" mente impuestos en el consumo de las especies que deben sufrirlas.

Ley 1., tit. 21, lib. 6.°, Nov. pilacion: Quiere que cada cual compre y venda libremente los mantenimientos que necesitare y nadie ponga estancos ni vedamientos.»

Ley 8., tit. 16, lib. 7.°: «Que los § 79. Se admitirán las posturas y remates de propios y abastos se hagan mejoras únicamente en cuanto a la baja á la mayor comodidad y menor precio de los precios, calidades de las espeque sea posible, despues de pregonados cies y las demás circunstancias relatiy publicados por treinta dias, despa- vas al beneficio comun, seguridad y chando primero sus avisos y requisito condiciones regulares del abasto, remarias á los pueblos circunvecinos y fijan-tándolo en quien las haga mas confordo edictos, de suerte que vengan á noticia de todos, sin que se utilicen, con perjuicio del comun, los regidores, pas rientes ó paniaguados que puedan hacer patrimonio con su autoridad del menos valor de los propios de los pueblos, ó del esceso en el precio de lo que debe servir á su subsistencia y manuten

cion.»

Ley 16, del tit. 17, lib. 7.o: Que las especies que devengan y adeudan millones como son, carne, tocino, vino, pescado salado, velas y jabon, deben tener precio fijo vendidas por menor, y en ningun modo por mayor; reduciendo se el cuidado de la policia municipal de los pueblos á celar que sean arreglados los pesos y medidas con que se vendan y á fijar las horas de mercado mas cómodas para los trajineros.»

Ley 20 de dichos titulo y libro: Que las justicias visitarán con frecuencia las plazas, tiendas y demás oficinas de trato y comercio y abastos públicos, á fin de que no se hagan fraudes en los pesos

mes á estos objetos; siempre bajo el supuesto y obligacion de que se ha de satisfacer por los ramos la cantidad señalada en el encabezamiento, y además el tanto de los arbitrios en donde los hubiere: las cantidades del arriendo se asegurarán por las justicias bajo su responsabilidad.

§ 80. Ningun otro sujeto que el abastecedor ha de vender por menor las especies comprendidas en el abasto, ni las podrà introducir ni comprar por mayor para consumo en el pueblo sin que paguen al abastecedor aquel tanto de derechos que por la liquidacion tenga señalado el género de su abasto, v para esto se ha de hacer cargo precisamente el abastecedor de la cantidad que Vaya considerada en la liquidacion por derechos de los que compran é introdu cen por mayor para su consumo, asi legos como eclesiásticos.»

Art. 27 de la Inst. de 1.° de junio de 1817. Se permite a los pueblos por este año hasta que S. M. se sirva deter

minar otra cosa el uso de puestos públi-, positivo, sin ninguna mezcla de abusos. y escesos contrarios á la pública felicidad, y movido íntimamente del deseo de hacer llevadera cuanto sea posible la suerte de las clases mas menesterosas; se ha servido S. M. mandar y declarar lo siguiente:

cos, y demás medios de que se valieron hasta aquí, para aplicar sus productos á cubrir en parte el cupo de la contribucion; pero de todo darán noticia al intendente ó subdelegado de la provincia.>

0

Art. 5. R. O. 25 de nov. de 1817.rán incluidos en el repartimiento de la 1. Los jornaleros como tales no se<Se concede a los pueblos para su surti- contribucion general del reino que toque do el uso y arriendo de puestos públi-a cada pueblo.

cos ó abacerías con las condiciones siguientes: que sean árbitros de tenerlos ó no: que los vecinos tengan libertad para vender sus frutos y propiedades; y que la tengan igualmente los forasteros y traficantes no siendo en puesto público ó abacería, pues en tal caso pagarán al arrendador lo que le corresponda, si este se conviniese en permitirles la

venta.

Art. 4. id. El producto de los pues tos públicos ó abacerias se aplicará al pago de la cuota de contribucion en masa cargada al pueblo para alivio de todos los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la cantidad restante.>

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2. Los jornaleros que por otra parte sean propietarios se incluirán en el les corresponda por sus propiedades, repartimiento, y pagarán la cuota que pero no por la parte de salarios. 3. Los puestos públicos ó abacerias de los pueblos se compondrán solamente de los cinco artículos, á saber: vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.

tener o no puestos públicos, é igualmen 4. Los pueblos serán árbitros de

te de reducir á menor número el estanco por menor de las cinco especies expresadas.

5. En los puestos públicos ó abacerías se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.

6. Se declara venta por menor para este objeto lo que no llegue à media arroba de peso castellano.

7. Se declara venta por mayor la que llegue o exceda de media arroba de peso castellano, con la circunstancia además de que ha de ser individual.

Circular de la Direccion de 22 de febrero de 1818. Se encargó por esta circular el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la R. O. de 25 de noviembre de 1817, evitando los abusos que cometian algunas justicias o ayuntamientos por los términos con que prac ticaban los remates de puestos públicos; pues que teniendo por objeto las reglas adoptadas en la expresada órden el que continuaran dichos puestos para facilitar á los pueblos la mayor comodi-se dad en sus abastos, la libertad de sus tráficos y el beneficio posible á los menos acomodados, se veia con sentimiento que se prescindia de este verdadero interés para consultar el de las personas que intervenian en los remates.»>

8. La venta por mayor de las especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne (cuyo estanco por menor

permite en los puestos públicos ó abacerías) se ejecutará con absoluta libertad y sin ninguna restriccion.

9. Asimismo todos los demás géneros y especies, fuera de las cinco arriba expresadas, se comprarán, venderán y permutarán con absoluta libertad. sin ninguna restriccion, en cualesquiera partes, sitios y lugares, y por toda cla

R. O. de 26 de dic. de 1818, para el arreglo de puestos públicos. «Hallándose enterado plenamente el Rey nues-se tro señor....... del anhelo que muchos pueblos manifiestan por el arreglo de puestos públicos de un modo cierto y

de personas por mayor y menor; de modo que pudiendo quedar estancadas para la venta por menor las cinco especies, estas mismas serán libres en la

venta por mayor, y todas las demás, reunirán en 1.o de setiembre de cada año bajo la presidencia de las respectivas justicias etc.

por mayor y menor.

10. El estanco por menor de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne se sacará à pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor á que se han de vender al público, y se rematará en el mayor postor con la debida solemnidad.

a

9.° Que para las subastas, despues de acordado en el concejo ó junta los artículos de los cinco, cuya venta ha de estancarse al por menor, se anuncie por edictos el remate con anticipacion de 50 dias y señalamiento del que en este se haya de verificar.>

11. Los expedientes que se instruyan en las subastas de los puestos 10. «Que no ha de haber mas que públicos se consultarán al Intendente un remate, solemnizándose en él el arde la provincia para que con el exámen riendo á favor del que hiciere mas vencorrespondiente recaiga su aprobacion. taja en la cantidad á favor de la con12. El producto del estanco por metribucion, sin alterar en lo mas mínimo nor de las cinco especies referidas, y no el precio señalado al artículo subastado; de otra ninguna, se aplicará precisa- pero si dentro de los cuarenta dias desmente hasta donde alcance al pago de pues del remate se presentare la puja la masa de contribucion cargada á cada del cuarto, bajo del mismo principio de pueblo, sin que pueda distraerse á otros no alterar el precio, se admitirá confines, atendiendo á la libertad que que-forme al espíritu de la Real cédula de da concedida á los jornaleros. 1.o de mayo de 1793.»

13. Por consiguiente servirá para alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma restante, escluyendo los jornaleros como tales y en la clase de tales.... R. O. de 18 de junio de 1819. Esta Real órden tuvo el mismo objeto que la circular de la Direccion de 22 de febrero de 1818. Al Gobierno llegaban que jas de que los ayuntamientos sin oir á los vecinos acordaban por sí el estanco: observaba que en muchas partes no se comprendia bien la naturaleza de los puestos públicos: que se adoptaban en su ejecucion medidas que les alejaban de su objeto: que se suspendia el señalamiento de precio á las especies para despues del remate: que se coartaba la venta del por mayor, y que se dirigian los remates á estilo de ramos arrendables. Y tratando de evitar todos estos graves inconvenientes se reprodujeron algunas disposiciones de la R: O. de 26 de diciembre de 1818 y se mandó ade

más: .

4. Que los mismos pueblos, y no los ayuntamientos, han de determinar si les conviene ó no usar de la permision que se les concede (de tener puestos públicos); y para ello se

a

12. Que los expedientes de subasta han de estar concluidos y aprobados por los intendentes en el 15 de diciem bre de cada año, para que en 1.° de enero principien los puestos públicos sin obstáculo alguno..

R. O. de 13 de octubre de 1819. «Con el fin de evitar el que los postores del arrendamiento de los puestos públicos se perjudiquen mútuamente, unas veces por indiscretos acaloramientos, y otras por el deseo de hacer daño á los concurrentes á los remates, se ha servido el Rey mandar que cuando se soliciten rebajas de las cantidades en que hayan quedado rematados segun la ley, no se estimen por suficientes las causas que ordinariamente se alegan de acaloramientos y malas voluntades.>

R. D. de 20 de enero de 1834 sobre libertad en el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder. «Visto lo expuesto por la comision que por mi Real decreto de 25 de octubre tuve à bien nombrar para la revision de las leyes y reglamentos relativos à abastos, tasas ó posturas de comesti bles y policía de los mercados, y oido el dictámen del Consejo de gobierno y del de Ministros, he venido en decretar

en nombre de mi amada hija la Reina, se dediquen al tráfico de abastecimienDoña Isabel II, lo siguiente: tos serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes, y gozarán de los beneficios que á estos ofrece el código de comercio, así como pagarán las cargas que se repartan à su industria.

1. Se declaran libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales á que respectivamente esten sujetos.

8. Los mesoneros, posaderos ú otros que habitualmente alojen viajantes, se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto y se repu

2. En consecuencia, ninguno de dichos artículos de abastos, escepto el pan, estará sujeto à postura, tasa ólarán sujetos á las cargas y con opcion arancel de ninguna especie, cualquiera á los beneficios expresados en el artícuque sea la disposicion, cédula ó privile- lo anterior. gio en cuya virtud se les haya sujetado a esta formalidad.

9. En los pueblos cuyo numeroso vecindario y demás circunstancias loca5. La exencion de trabas de que les lo pernitieren, se señalarán uno ó habla el artículo anterior no coarta ni mas parages acomodados para mercarestringe el ejercicio de la autoridad do ó plaza pública de dichos surtidos, municipal en la parte relativa á la veri- distinguiendo los sitios donde concurran fcacion de pesos y medidas, y á la sa-los tragineros ó vecinos vendedores por Jubridad de los alimentos en los puestos al por menor.

4. En los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores de cualquiera de dichos ramos se aguardará para llevar á efecto esta ley, a que concluya el tiempo de la contrata, si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones ó plazos estipulados.

mayor, de les que vendan á la menuda; todo sin ocasionar otra exaccion ó gasto que la ligera contribucion que se crea necesario señalar por reglamento de policía urbana, para el aseo y comodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el subdelegado de fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.

5. En los pueblos en donde se pa10. En los pueblos principales donguen las contribuciones ó se cubran de, ó por el mayor consumo de carnes, otras necesidades locales con el produc-ó por la mayor facilidad para la cobranza to de los puestos públicos, ó sea del de impuestos ó arbitrios sobre este raestanco de algunos artículos de abastos, mo, convenga y sea posible tener edino se hará novedad por ahora; pero ficios especiales para mataderos, se obdeberán concertarse desde luego mis servarán en estos las reglas de policía Ministros de Fomento y Hacienda para urbana y de salubridad que estén estaque no se prolongue el funesto sistema blecidas ó se estableciesen; pero los de estanco, y que se obtenga por me. tratantes ó dueños de las reses podrán dios que ocasionen menos perjuicios los valerse para todas o cualquiera de las productos que por aquel se obtuvieron operaciones de su matanza y accesorias á ella de los sirvientes que mas les con6. Los gremios de carniceros, pa- viniere, y por los precios en que se naderos ó tratantes y expendedores de contrataren, sin que bajo ningun precualquier género de abastos se arregla- testo se le exija otra contribucion que rán a las ordenanzas que harán formar la que estuviese reglamentada por el uso con arreglo á lo que sobre todas las de del matadero, y destinada para atender asociaciones de la misma clase he teni-á los gastos de conservacion de edificio, do à bien resolver por otro decreto de y su limpieza y aseo.

hasta ahora.

este dia.

7. Las personas que habitualmente

Asi esta contribucion como las impuestas por derechos reales ó arbitrios

municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectiva.

aquel jefe, ha propuesto la estincion de esta gabela. Persuadida S. M. la Reina Gobernadora de que su origen es el mismo que el de las tasas é intervencion minuciosa en los ramos de abasto público, que tantos daños ha causado al trafico y consumo de los objetos de primera necesidad; convencido su real ánimo de que la autoridad encargada de la policia de los mercados y plazas públicas, no debe imponer ni tolerar que nadie imponga otra contribucion ni tra

11. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circuns-ba que las que segun las localidades pitancias, las consultarán las autoridades den el buen orden y distribucion de municipales con el subdelegado provin- puestos para los espendedores; y de que cial de fomento, quien si lo creyese ne- la licencia de vender pan debe ser ges cesario informará ó consultará al Minis- neral sin restricciones ni modificaciones terio de vuestro cargo lo que tuviese distintas de la colocacion de puestos por conveniente.» sueltos, ó del arrendamiento de cajones ó tinglados que haya dispuesto el ayuntamiento para mayor comodidad de vendedores y compradores se ha servido S. M. mandar que cese desde luego la expresada contribucion por licencias para vender pan en Sevilla, y que se circule esta resolucion á los Gobernadores civiles, como medida general, por si en otros pueblos se hiciese semejante exaccion. »

R. D. de 20 de enero de 1834 sobre asociaciones gremiales. Regla 4. Tampoco pueden formarse gremios que vinculen á un determinado número de personas el tráfico de confites, bo los, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningun otro artículo de comer y beber. Esceptúanse de esta disposicion los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria, sino en cuanto posean un capital que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no temer en caso alguno falta de pan. (Véase GREMIOS.)

R. O. de 28 de julio de 1834. Mientras no se resuelva lo coveniente acerca del sistema de estanco, segun lo prevenido en el art 5.0 del decreto de 20 de enero, debe tinuar en los pueblos encabezados, el de puestos públicos como ha estado hasta aquí.......

D. de las C. ó ley de 8 de junio de 1815 restablecida en 50 de agosto de 1856. Art. 8. Así en las primeras ventas como en las ulteriores, ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados ni sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, escontarán sujetos á tasa ni postura, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales. Todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que mas acomode á sus dueños, con tal que no perjudiquen à la salud pública; y ninguna persona, corporacion ni establecimiento tendrá privilegio de preferencia en las compras; pero se continuará observando la prohibicion de straer á paises extranjeros aquellas cosas que actualmente no se puedan exportar, y las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo. »

R. O. de 10 de marzo de 1855, prohibiendo las licencias especiales para vender pan. «Ilabiendo expuesto el Gobernador civil de Sevilla la necesidad de suprimir un impuesto que el asistente exige por cada licencia de vender pan en las plazas públicas, y por la renovacion anual que tiene que solicitar el vendedor, el Consejo Real de España é Indias en seccion de lo interior, conformándose con la opinjon de

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