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Ley de ayuntamientos de 8 de enero tambien el encabezamiento parcial de de 1845. Art. 22. No pueden ser al- los derechos de cada ramo con los cosecaldes ni individuos de ayuntamien- cheros, fabricantes ó tratantes, el arto..... 5. los arrendatarios de los pro-rendamiento total o parcial, la adminispios, arbitrios y abastos de los pueblos.» tracion por cuenta del mismo pueblo, Art. 74. Como administrador del y el repartimiento; y esto sin que conpueblo, corresponde al alcalde....... forme al art. 87 les sea permitido en 4. presidir las subastas y remates pú- ningun caso ni bajo ningun pretesto imblicos de ventas y arrendamientos de poner mayores derechos ni establecer bienes propios, arbitrios y derechos del reglas ó formalidades mas gravosas ó comun, con asistencia del regidor sín- embarazosas que las determinadas en el dico, y otorgar las escrituras para que mismo decreto. se halle autorizado el ayuntamiento.. Las formalidades mas principales en Art. 81. Los ayuntamientos deli- cuanto à las ventas al por menor se haberan conformándose a las leyes y re-lan establecidas en las secciones 3.a glamentos....... 5. sobre los arrenda- y 4. del capítulo 2.° del decreto de que mientos de fincas, arbitrios y otros bie- nos ocupamos que comprenden los arnes del comun.> tículos 34 al 47, segun veremos en el artículo CONTRIBUCION DE CONSUMOS.

Ley de presupuestos de 25 de mayo de 1845. Presupuesto general de ingresos.-Art. 7.-Se establece sobre las bases adjuntas señaladas con la letra C un derecho general sobre el consumo de las especies de vino, sidra, chacolí, cerveza, aguardiente, licores, aceite de oliva, jabon y carnes. En esta imposicion se refunden las rentas llamadas provinciales, compuestas de los derechos de alcabala, cientos y millones, y la parte del catastro, equivalente y talla que no se refunde en la contribucion sobre inmuebles, cultivo y ganadería......

R. O. de 16 de setiembre de 1846. Se declara que no pueden establecerse abastos ó puestos públicos de las especies sujetas al impuesto de consumos, con la exclusiva en su venta al por menor, por no ser conformes al principio de libertad en el tráfico y venta que establece el R. D. de 23 de mayo de 1845.» (CL. t. 38, p. 365.)

R. O. de 5 de marzo de 1847. Esta R. O., reconociendo que los puestos públicos con la exclusiva en la venta, son por lo general un obstáculo á la facilidad del tráfico en cuyo beneficio se dictó la de 16 de setiembre de 1846, vino no obstante á autorizar su establecimiento respecto de las especies sujetas á la contribucion de consumos en las poblaciones de menos de 5,000 vecinos que no fuesen capitales de provincia ni puertos habilitados, obteniendo la aprobacion superior, y siempre dejando libre la venta al por mayor con solo la obligacion de pagar el derecho de tarifa. (CL. t. 40, p. 234.)

R. D. de 23 de mayo de 1845 sobre contribucion de consumos. Ni una sola disposicion se encuentra en este decreto con tendencia á permitir los puestos públicos con la exclusiva; y lejos de eso se vé en él presidir la idea de que las especies sujetas al impuesto sean libres en el tráfico y venta al por, mayor y por menor en toda clase de poblaciones, sin otras trabas ni restricciones que las que se consideraron necesarias para asegurar la recaudacion Código penal reformado en 30 junio de los derechos. Así se vé en los artícu- de 1850. Art. 257. El que con cuallos 11 y 28 señalar como únicos medios quiera mezcla nociva á la salud alterare de recaudacion respecto de la facienda, las bebidas ó comestibles destinados al la administracion por cuenta de esta, el consumo público, será castigado con arrendamiento y el encabezamiento; y las penas de prision correccional y mulrespecto de los pueblos para hacer efecta de 10 á 100 duros. tivos los cupos en que se encabecen,

Art. 451. Las penas señaladas en el

ABASTOS.

art. 449 (arresto mayor si la defraudacion no escede de 20 duros: prision correccional escediendo de 20 duros y no pasando de 500; y prision menor escediendo de 500 duros) se impondrán en su grado maximo. 2. á los traficantes que defraudaren usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico.»

Faltas. Art. 482. (2. parte.) Incurre tambien en la pena de uno à cinco dias de arresto, de uno á diez dias de multa y reprension:

1. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad por valor que no esceda de cinco duros. En este último caso se impondrá alternativamente el arresto ó la multa, y siempre la reprension: en el de reincidencia se aplicarán conjuntivamente estas tres penas. 2. El traficante à quien se aprehendieren mantenimientos que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.

Art. 484. Serán castigados con las penas de arresto de cinco à quince dias y multa de 5 à 15 duros:

mos, permitiéndola solo hajo varias restricciones; pero sus disposiciones han quedado sin efecto por consecuencia del Real decreto de 15 de dic. de 1856 é Instruccion de 26 del mismo mes, en que se establece la contribucion de consumos bajo nuevas bases.

R. O. de 24 de feb. de 1853, sobre subsistencias, en Navarra y en todo el libre venta del pan y de toda clase de reino. Visto el expediente instruido en virtud de las reclamaciones hechas Alava con motivo de no haberles perpor los panaderos de Salvatierra de mitido algunos alcaldes de la provincia de Navarra el libre tráfico de su inmentos empleados por la Diputacion dustria. Considerando que los argurestrinjan en aquel territorio las dispo provincial de Navarra para que se siciones vigentes sobre libre tráfico de subsistencias se convierten en contra de su opinion, pues como no puede menos de confesar la corporacion informante no admite duda que el libre comercio de dichos artículos es la mejor garantía de la abundancia, baratura y tanto seria injusto privar al público buena calidad de los mismos, y que por de estas ventajas por conservar antiguas costumbres del pais.

1. Los traficantes que tuvieren me-lo didas o pesos falsos, aunque con ellos no hubieren defraudado.

2.

Los que usaren en su tráfico medidas ó pesos no contrastados.

Art. 486. Serán castigados con una multa de 5 à 15 duros. . .. 9. Los dueños ó encargados de fondas, cafés, confiterias ú otros establecimientos en que se despachen comestibles ó bebidas que faltaren á los reglamentos de policía relativos à la conservacion o uso de vasijas ó útiles destinados para el servicio. »

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Considerando que con estos principios mitidos y reconocidos y aprobados por de economía política generalmente adla Diputacion provincial de Navarra, se hallan tambien conformes las leyes que cita de las Cortes de aquel reino, cuyo objeto por otra parte no puede ser el de un simple consejo, segun supone la Diputacion, sino un verdadero precepto como lo demuestran sus palabras imperativas, y es el único, propio y adecuado en una disposicion de esta naturaleza.

Art. 494. Serán castigados con el arresto de uno a cuatro dias ó una multa de uno á cuatro duros. . . . . 8.° El Considerando que además de la antique infringiere las reglas de policía di-gua lesgislacion de Navarra, la que rige rigidas a asegurar el abastecimiento de actualmente en todos los ángulos de la los pueblos.> Monarquía prescribe la libertad de comercio por lo tocante à los artículos de un consumo general é indispensable pára la vida, entre los cuales figura el pan en primera línea.

R. D. e Inst. de 27 junio 1852. Se abolió como regla de administracion de la Hacienda la esclusiva en la venta de especies sujetas al impuesto de consu

Considerando que en el Real decreto, como de su órden lo ejecuto para los de 20 de enero de 1854 se declaran efectos consiguientes, que los panaderos libres en todos los pueblos del reino el de Alava pueden llevar el pan elaboratrafico, comercio y venta de los obje-do en sus tahonas á los pueblos ó mertos de comer, beber y arder, pagan-cados de Navarra, y que por lo tanto do los que trafiquen en ellos los dere- cese la prohibicion que les impusieron chos Reales y municipales á que respec- los alcaldes de esta provincia como contivamente estuviesen sujetos y que por traria á los buenos principios económila Real órden de 10 de marzo de 1855 cos y á las disposiciones que rigen sose prohibieron las licencias especiales bre la materia.» (1) para vender pan, cualquiera otra contribucion que no fuese indispensable para el mejor orden y comodidad de los puestos de abastos, pues las demás trahas se estimaron perjudiciales como contrarias al tráfico y consumo de los objetos de primera necesidad.

pan.

R. O. de 19 de abril de 1853 tambien sobre fabricacion y libre venta del «La Reina (Q. D. G.) de conformidad con lo que previene la legislacion vigente, se ha dignado acceder á la instancia presentada por los panaderos de esa ciudad en solicitud de que se les permita la fabricacion y libre venta del pan, y de que se anule la disposicion adoptada por V. en contrario.» (CL. t. 58 pág. 515.)

Otra tambien de 19 abril 1855 sobre lo mismo.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la instancia que hicieron en 24 de setiembre del año anterior los panaderos de la villa de Alcanar en solicitud de que se declare abolido el impuesto de correduría y cualquiera otra gabela sobre el pan elaborado, ha tenido por conveniente acceder a la pretension de los reclaCo-mantes, con arreglo á lo que prescribe la legislacion vigente. (CL. . 58 página 315.)

Considerando que estas disposiciones deben observarse en los pueblos de Navarra cuyos alcaldes han prohibido á los panaderos de las poblaciones fronterizas que pasen á ellos para ejercer el trafico de su industria, sin que sirva de obstáculo el temor de que los primeros puedan quedar privados de aquel alimento preciso en circunstancias determinadas: porque siendo el fundamento de este temor que la fábrica establecida en Salvatierra pudiera destruir las panaderías de aquellos pueblos, y monopolizar despues el indicado artículo de consumo no es de presumir este inconveniente atendido el informe del bernador de la provincia de Alava. Considerando que disuelta la empresa de Salvatierra, segun se manifiesta en aquel informe, y siendo así que los vecinos de dicha poblacion que iban á vender pan á las inmediatas de la provincia de Navarra lo hacian cada uno de por sí y en particular, sin mediar entre ellos asociacion de ninguna clase, toda la competencia que pudiera suscitarse con los panaderos de Navarra es de particular á particular, y por consiguiente licita y admisible; a mas de que los vecinos de estos pueblos quedan en libertad de dar la preferencia a quien les presente mejor género y se lo ofrezca con mas ventajosas condiciones, la Reina (Q. D. G.) oida la seccion de Fomento del Consejo Real se ha servido disponer diga a V. S.

R. D. de 13 de dic. de 1856, é Instruccion del mismo mes y año. Por estas disposiciones se restableció la contribucion de consumos bajo nuevas bases, refundiendo en ella la de puertas, permitiendo el establecimiento de puestos públicos para la venta al por menor de vino, aguardiente, aceite y carnes en los pueblos de menos de 500 vecinos que no estén situados en las carreteras generales; y para la venta de carnes en

(1) Esta importante R. O. no la hemos hallado en la Coleccion legislativa, pero se insertó en el Boletin Oficial de la provincia de Alava, con circular del Gobernador de 13 de marzo de 1853."

tos sobre los artículos del consumo público, ó cómo ha llegado hasta nosotros este errado y funesto sistema, es lo

que no puede fijarse con seguridad. Sábese, sí, que se ha conocido en casi todas ó en todas las poblaciones de Es

los pueblos que no escedan de 1,000 vecinos, hallense ó no situados en carreteras. Se requiere el acuerdo del ayuntamiento con un número de vecinas duplo del de concejales, y la aprobacion de la Diputacion oyendo a las Adm. de II. P. Las ventas al por mayor que son las que habitualmente se ha-paña, desde la Córte à la mas miseragan de media arroba inclusive arriba quedan libres; y aun las del por menor a los cosecheros y fabricantes por los productos de sus fábricas ó cosechas, y à las posadas, paradores, y ventas del término situadas en despoblado ó fuera de los caminos generales, provinciales y vecinales, siempre que disten mas de 2,000 varas castellanas del casco de la poblacion y 500 varas de las vias generales, pagandose en todos los casos los derechos de tarifa al arrendatario del abasto ó exclusiva. (Véanse los arts. 13 al 16 del decreto; 126 al 155 y 201 de la Inst. que se hallarán en la palabra CONTRIBUCION DE CONSUMOS.

§. 2.o

Resumen histórico dE LA LEGISLACION SOBRE ABASTOS. Conocidas ya las mas principales disposiciones que en distintas épocas se han dictado sobre esta muy importante materia, haremos de ella un brevísimo resúmen histórico, La ley 1., tit. 21, lib. VI, Novísima Recopilacion dada por los Reyes catolicos en 1492 y mandada guardar nuevamente á peticion de las Córtes por D. Carlos y Doña Juana en 1552, es una prueba inequivoca de que ya en aquella época el estanco de los abastos se habia constituido en sistema, parte de los señores y de otras personas y comunidades poderosas, contra quienes parece dirigirse el testo de la citada ley.

ble aldea; y sábese que el Gobierno ha venido constantemente tolerando su establecimiento, por mas que no se derivase de ninguna ley general del Estado, como dijo con tanto acierto el ilustre Jovellanos en su Informe sobre la ley agraria.

Enseñados los pueblos y el Gobierno con las severas lecciones de una funesta experiencia, é ilustrada al fin la opinion sobre este importantísimo asunto

(1) se fué pensando sériamente en acabar de una vez con el desacreditado sistema de la administracion de abastos, y de acuerdo el Gobierno con. la opinion pensó tambien en corregir sus de los decretos y demás disposiciones vicios mas capitales. Tal fué el objeto publicadas desde 1816 á 1819 que se

(1) Por Real cédula de 1767 se mandó posturas y la exaccion de derechos por cesasen en todos los pueblos las licencias y cualquiera de estas dos causas; pero en 1772 quedó sin efecto.

En 1805 el síndico personero de la Córte trabajó mucho contra el establecimiento de los abastos, y á eso se debió tal vez su supresion en la misma. Son muy notables porlar, las cuales se imprimieron en 1809 las exposiciones que hizo sobre el particuformando un cuaderno. Zaragoza, Cádiz, Toledo y otras poblaciones de primer orden siguieron bien pronto el ejemplo de Madrid y desde entonces se fué propagando la luz de la verdad contra tau pernicioso sistema, hasta verse reducido hoy á los estrechos límites de una excepcion muy lide diciembre de 1856. mitada, segun se vé en el R. D. de 24

Qué es lo que sucediera desde entonces, con motivo de la terminante probibicion de los estancos y vedamien

contienen en la parte legislativa de este, adelantos en la ciencia económica que la

artículo.

Los Reales decretos de 1834 y 8 de junio de 1815 restablecidos en 30 de agosto de 1856, no se limitaron ya á esto, sino que en términos absolubtos sancionaron la libertad del tráfico de

toda clase de artículos de comer, beber y arder. Desde entonces parece que debiera haber desaparecido ya el funesto sistema de estancos; pero es lo cierto sin embargo que continuó, solicitándole con ahinco los ayuntamientos y concediéndole el Gobierno mismo, segun se desprende de la Real órden de 28 de julio de 1854 que aparece en su lugar. Publicada la ley de presupuestos de 1845 y planteado el nuevo sistema tributario, ya hemos visto que no habia en él una sola disposicion con tendencia á permitir la continnacion de los puestos públicos; pero á pesar de todo continuaron todavia abusivamente, tanto, que fué necesario publicar para evitarlo la Real órden de 16 de setiembre de 1846.

condena, y contra la letra y espíritu bien entendido de las leyes; y mas adelante que con ella se habian sentido bles efectos inherentes al estanco, tales en los pueblos los funestos y deploracomo la carestía de las especies, su mala calidad, el entorpecimiento del tráfico, la disminucion de los consumos, el daño que necesariamente debió sufrir la produccion agrícola y fabril, y los dis-.

gustos contínuos que á esto eran consiguientes......

Mas elocuente no puede ser la voz de un ministro de la corona, ni mas grande tampoco su conviccion contra el funesto sistema de abastos; y sin embargo, todavía no se atrevió á aconsejar |á S. M. la abolicion sino en cuanto era considerado como regla de administracion de la Hacienda, permitiéndole por elfreferido decreto, á pesar de tan graves inconvenientes, en pueblos que no esceden de 500 vecinos, bien que solo con saludables y oportunas limitaciones) que mas o menos son las mismas que han establecido el Real decreto de 15

de diciembre de 1856 y la Instruccion para llevarle á efecto de 26 del mismo

mes y

Duró, sin embargo, bien poco esta situacion. Los ayuntamientos insistieron en la necesidad de recurrir á los abastos para cubrir el cupo de sus encabezamientos por consumos; asediaron para ello con reiteradas solicitudes al Gobierno y el Gobierno tuvo por fin que transigir publicando la Real órden de 5 de marzo de 1847 donde, bajo ciertas condiciones, se autorizó el establecimiento de puestos públicos en las poblaciones de menos de 3,000 vecinos. Esta llegó á ser desde entonces una regla de administracion de la Hacienda, segun lo reco-sidad. noció el Gobierno mismo diciendo en el preámbulo del Real decreto de 27 de junio de 1852 que lo era á pesar de los

año.

§ 3.

ERROR EN MATERIA DE ABASTOS.-SUS GRANDES INCONVENIENTES. Los abastos fueron establecidos y han sido sostenidos, en sentir de sus defensores para beneficio de los pueblos, y principalmente de la clase proletaria con objeto de proporcionar abundantes, buenos y baratos los alimentos de primera nece

¡Qué sarcasmo! No hay mas que res pasar la parte legislava de este artículo, en especial la correspondiente á 1816

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