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hasta 1819, para convencerse de que en el arriendo de los abastos solo se proponian las municipalidades aumentar inconsideradamente sus productos para cubrir 'con ellos las cargas generales ó locales, á costa del pobre que se surtia generalmente de ellos; cuidándose muy poco ni de su abundancia, ni de su calidad, ni de su baratura.

faltos de peso: condiciones inevitables del monopolio.

§ 4.o

ESTADO ACTUAL. LIBERTAD DE ABASTOS. El Real decreto de 20 de enero de 1854, y el de 8 de junio de 1815 restablecido en 50 de agosto de 1856 son, los que contienen las disposiciones funin-damentales sobre esta materia.

Pero sea lo que se quiera de las tenciones y de las creencias de los sostenedores y amigos del estanco, es lo cierto que el principio de economia política que condena el monopolio como contrario á la produccion y á la riqueza, ha sido en la práctica con relacion á los abastos una realidad funesta. Aparte de lo que perjudicaban á la produccion, y consiguientemente á la abundancia y á la baratura de los artículos; aparte de los compromisos en que respecto á los mas principales artículos de subsistencias se vió muchas veces la Córte y se vieron otras muchas poblaciones; producidos exclusivamente por tan funesto sistema, era éste á la par en alto grado vejatorio á las clases consumidoras, era un grave obstáculo á la prosperidad y fomento de la abatida agricultura española. ¡Quién lo creyera!!! Los labradores condenados á no poder vender mente y al precio que les acomodaba Fundado el Gobierno en el principio sus vinos, sus granos, sus aguardientes, de libertad de tráfico sancionado por sus aceites y sus ganados; y los con- los dos citados decretos, y antes tamsumidores todos, muy principalmente bien por el art. 9.o de la Real órden de los que se surtian á la menuda de las 26 de diciembre de 1818 (1) ha dictado tiendas; que son las clases industriales, con posterioridad algunas disposiciones los jornaleros, los proletarios, condenados tambien à sufrir la dura ley que les imponian los abastecedores, que sobre vender mas caros los artículos de indispensable necesidad, les daban de mala calidad, tal vez ayeriados y casi siempre

El de 1854 sancionó expresamente la libertad del tráfico de los efectos de code tasas y puestos públicos, aunque hamer, beber y arder, y abolió el sistema ciendo excepcion del pan y poniendo otras limitaciones.

El de 1815 posterior por la época de su restablecimiento y de mas vigor y fuerza por lo mismo, no hizo ya excepcion del pan ni otra alguna declarando terminantemente en el art. 8.° la libre venta y reventa al precio y en la manera que mas acomode á sus ducños, no perjudicando á la salud pública, de todos los frutos y producciones de la tierra, de los ganados y sus esquilmos y los de productos de la caza y pesca, sin sujeción á tasas ni posturas, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales, y sin que persona alguna, corporacion ni establecimiento tengan libre-privilegio en las compras.

(1) Esta Real orden declaraba ya de una manera terminante, sin ninguna restriccion, en cualesquiera partes, sitios y lugares y por toda clase de personas, por mayor y menor, la libertad de trafico de to

Aun en casos de apuro, cuando por cualquier motivo los granos tienen altos precios y amenaza el hambre ó la escasez á las poblaciones, deben evitarse en lo posible las medidas restrictivas, limitándose entonces el Gobierno y en su esfera las municipalidades à adoptar aquellas que basten á contener el abuso ó á remediar el mal, sin atacar si es dable la libertad del tráfico.

sobre la libre venta del pan, disposiciones que, aunque en corto número, son á no dudarlo muy importantes como otras tantas protestas contra la inobservancia de la vigente legislacion de abastos, ó sea contra el abuso arraigado en algunos pueblos de sujetar á gabelas ilegales el tráfico de los artículos mas indispensables à la vida. Véanlas, pues, nuestros lectores. Son la Real órden de 10 de marzo de 1855, prohibiendo la exaccion que por licencias especiales para vender pan se hacia en Sevilla, y mandando circular esta resolucion como medida general para todos los pueblos; la de 24 de febrero de 1853, desaprobando y dejando sin efecto la prohibicion de vender pan, impuesta por algunos alcaldes de Navarra á los panaderos de Alava: y las dos de 19 de abril del mismo año, una de ellas dirigida al Gobernador de Albacete anulando cierta disposicion contraria á la libre fabricacion y venta del pan, y la otra dirigida al de Tarragona aboliendo el impuesto de correduria y cualquiera otra gabela sobre el pan elaborado.

No nos cansaremos por lo mismo de recomendar á las autoridades locales el exacto cumplimiento de las leyes y disposiciones precitadas; porque ni pueden prescindir de hacerlo sin abusar, ni aunque pudieran deberian prescindir tampoco, teniendo en cuenta que el libre tráfico de subsistencias produce la concurrencia, y esta es la mejor garantía contra la escasez y la mejor garantia tambien de la baratura y de la buena calidad.

dos los géneros y especies, à excepcion de estos cinco articulos, el vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne, donde se hallase establecido legalmente el estanco.

Lo que no debe perderse de vista en esta materia, es que si bien han desaparecido las antiguas trabas del estanco y puestos públicos, reducidas ya á muy estrechos límites no están por eso dispensados los traficantes de proveerse de la matrícula de subsidio como todo. el que ejerce cualquiera otra industria, (Véase, A BACERIA Y CONTRIBUCION INDUSTRIAL) y de cumplir con las reglas prescritas por el Real decreto de 15 de diciembre de 1856 para el pago de los derechos de consumo y arbitrios legalmente establecidos, respecto de los artículos sujetos á dicha contribucion, todo lo que queda reservado para su verdadero lugar que es: CONTRIBUCION DE CONSUMOS.

§ 5.°

POLICIA DE ABASTOS. Cuidar de que los comestibles y todos los artículos de consumo sean de buena calidad, de que sean sanos, de que no estén adulterados ni corrompidos, de que se dén bien pesados ó medidos, de que no haya monopolios, y de que en circunstancias críticas no falte el surtido de los artículos mas indispensables à la vida; hé aquí en resúmen el deber de una buena administracion respecto á esta importante materia, deber que corresponde mas principalmente á la autoridad mu

nicipal, como encargada que está en descomposicion ó corrupcion, ó malea

general de todos los ramos de policía urbana en sus respectivos pueblos, y en particular tambien del de mercados y abastos. Nuestras leyes así lo dispo ́nen; pero aun guardando silencio nunca podria ponerse en duda que «la obligacion de hacer gozar á los habitantes de las ventajas de una buena policía entra como condicion necesaria en el mandato que los habitantes de un pueblo dan á los que confian el cuidado de administrar el procomun (1). »

Conviniendo por lo mismo que en tan importante materia conozca la autoridad municipal las medidas que debe adoptar y están dentro de sus atribuciones, vamos á indicárselas brevemente y con toda la posible claridad; pero advirtiendo que aquí consideramos ya los abastos en la acepcion mas general de la definicion que hemos dado, sin limitarnos á los artículos sujetos á la contribucion de consumos, puesto que no solo estos sino todos los comestibles y todas las bebidas, sin escepcion, requieren la mas esquisita vigilancia de una buena policía, ya para que llenen las condiciones de salubridad, ya para que haya esactidud en los pesos y medidas, ya para que nunca falte surtido de los articulos mas indispensables à la vida, y ya para el buen órden y aseo y limpieza de los mercados y puntos de venta. Vamos á ocuparnos ahora, principalmente de la

SALUBRIDAD DE LAS BEBIDAS Y COMESTIBLES.

Las bebidas y comestibles de mala calidad, ó que se hallan en estado de

(1) Mr. Henrion de Pansey en su escelente tratado, «Del poder municipal.»

dos ó adulterados por descuido ó por mala fé de los espendedores, llevados del deseo de aumentar codiciosamente sus ganancias, pueden causar funestísimos males en las familias y comprometer altamente la salud pública. Por eso es un deber sagrado é imperioso de la autoridad municipal establecer las reglas ú ordenanzas convenientes para que el pan, el vino, las carnes, los pescados y todos los demás artículos que sirven al alimento del hombre solo se espendan al público con todas las condiciones de salubridad apetecibles, y velar constantemente para su exacto cumplimiento, decomisando é inutilizan do los que no sean sanos ó puedan ser dañosos y castigando la mala fé de los espendedores con las penas que se establecen en el Código penal, ó con las señaladas para cada caso en las referidas ordenanzas, con sujecion al mismo. Para que las reglas que se adopten sean acertadas y bastantes á llenar el objeto que deben proponerse, conviene tener en cuenta las diversas causas que influyen en la alteracion de los alimentos ó en que estos no sean sanos; de lo cual vamos á ocuparnos con la conveniente separacion.

Comestibles y bebidas expuestas facilmente á la descomposicion ó corrupcion.

Se hallan en este caso, principalmente en el verano, los pescados frescos de rio y del mar, las carnes, la leche y las bebidas ó refrescos preparados. En igual caso se hallan tambien muchas veces las sardinas, el bacalao etc. El comprador puede aquí conocer, siendo cuidadoso y observador, si los

pasados ó corrompidos; pero no obstante, algunas medidas puede adoptar una buena policía para contener y reprimir el abuso, y entre ellas, una severa prohibicion de vender aquellos á bajo precio á las clases menesterosas.

artículos que compra están sanos, ó sil y vigilante como. debiera. Nosotros cumplimos con hacer estas advertencias, y aconsejaremos á la autoridad municipal que en sus ordenanzas, establezca para la venta de estos artículos un reconocimiento prévio, el señalamiento de uno, dos ómas sitios fijos, y la prohibicion de hacerla en las casas y por las calles.

Comestibles mal sanos.

Uso de vasijas insalubres etc.

Hay artículos cuya venta debe prohibirse, como la de frutas verdes que producen cólicos é indigestiones y pueEs sumamente peligroso el uso de den comprometer la salud pública, prin- vasijas de cobre sin estañar para la cipalmente en tiempos de epidemia. coccion de alimentos, ó de cobre y ploHay otros que requieren convenientes mo para el despacho de líquidos, y no precauciones para evitar abusos y equi-lo es menos el poner las canillas ó espiVocaciones que pueden dar funestos resultados; entre estos contamos los cardillos y las setas. La autoridad munici-nicipal debe consignar en sus ordenanpal debe, pues, en las pequeñas pobla- zas las medidas mas oportunas para ciones hacer á sus administrados adver- prevenir graves accidentes, y ejercer á tencias saludables respecto de este este mismo objeto una bien entendida punto, y adoptar en las ciudades popu- vigilancia en las tiendas, fondas, cafés, losas las medidas convenientes para tabernas y posadas públicas. Su insprecaver las consecuencias. peccion tutelar debiera llegar, no solo à las caldererías, sino tambien à las mismas alfarerías, á fin de enterarse de las sustancias que se usan para el vidriado de las vasijas, y de los procedimientos que se emplean en su caso para neutralizar su accion. Es notable en esta parte lo dispuesto en la ley 6.*, tít. 40, lib. 7.° de la Nov. Rec. en la cual se contiene un REGLAMENTO para evitar los perjuicios que causan á la salud las basijas de cobre, el plomo de los estañados, las de estaño con mezcla de plomo y los mares vidriados de las de barro. Dice así:

tas de bronce en las tinajas ó depósitos de vinagre y aceite. La autoridad mu

Los cardillos pueden confundirse, de buena ó de mala fé, con el beleño, la lechuga ponzoñosa y otras yerbas estrañas; y para poder conocerlos se mandó por bando publicado en Madrid á 13 de abril de 1803 (ley 19, tít. 17, lib. 3. Nov. Rec.) que los cardillos se vendieran enteros, sin mondarlos ni quitarlos ninguna de sus hojas.

Las selas ú hongos, son un alimento mal sano en general: hay muchas variedades y algunas muy ponzoñosas. Los labradores y gentes del campo suelen conocerlas y distinguirlas, y sin embargo incurren tambien en funestas equivocaciones. Los que las buscan y mi casa y córte de los funestos estraPersuadida la sala de alcaldes de recogen para llevarlas á los mercados gos que causa a la humanidad el uso no suelen ser tan escrupulosos, y nues. del vinagre, y otros licores y comestitra policía tampoco suele ser tan severables, no conservandose en vasijas cor

Томо 1.

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respondientes, lo representó á mi Consejo, acompañando un expediente que habia formado para justificar estos daños, en que resulta haber enfermado trece personas de una familia, y fallecido dos, por usar de vinagre que se habia tenido en una nueva tínaja vidriada: examinado este asunto por el mi Consejo, é instruido con informes del Tribunal del Proto Medicato y otros profesores, comprobó las fatales consecuencias que se han seguido y pueden seguir por el uso indiscreto de las vasijas; y me lo hizo presente en consulta de 16 de octubre próximo, dirigiéndome el siguiente reglamento, que mando se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo, sin permitir su contravencion en manera alguna, y particularmente á las justicias de estos mis reinos, que den á este fin las órdenes y providencias mas convenientes......

Reglamento.

CAPITULO 1. Manda que haya un veedor del gremio de caldereros y otro del de estañeros para revisar y marcar las piezas de estaño (1).

2. Previene el modo de preparar el estañado.

haga de comer ó se venda manteca, aceite, vino, vinagre, miel, aguardiente, licores, etc., se han de conservar en vasijas de igual clase que las del anterior capítulo..

6. Las vasijas que sirvan de medidas de aceite, vino, leche ú otros liquidos, si fueren de cobre han de estar bien estañadas por dentro y fuera.....

7. Dispone que por lo menos una vez al año se haga visita a las oficinas en que se construyen dichas vasijas y a las casas de trato.

8. Los vidriados de las vasijas de barro necesitan mejorarse: entretanto en las casas públicas que se valgan de ellos para las comidas, antes de hacer uso los prepararán hirviendo agua con sal y vinagre por tres ó cuatro horas, fregandose despues coo legia comun.» (2)

Bien se deja conocer que estas disposiciones, buenas y saludables en sí, son ya insuficientes aunque solo sea por su lamentable inobservancia; y debiera el Gobierno cumplir cuanto antes lo prometido en el art. 88 de la ley de sanidad de 28 de noviembre de 1855, publicando un buen reglamento de higiene 3. Este capítulo, con el 1.° del pública para todas las poblaciones del bando de la Sala de Alcaldes publicado reino, llenando así el inmenso vacio á 28 de enero de 1804 (nota 4.) quiere que ofrece nuestra legislacion adminisque los estañeros y caldereros fabri-trativa sobre este importantísimo punto quen todas las vasijas de su oficio con de su competencia. estaño fino ó puro sin mezclarse parte alguna de plomo que pongan en ellas su marca, y despues las lleven á los veedores para que las reconozcan y pongan la suya.

4. Los botilleros y licoristas ha-. rán las mezclas de los ingredientes de que se componen las bebidas, y las operaciones de colarlas y clarificarlas en vasijas de barro sin vidriar, de madera ó vidrio, y no en otras.>

5. En todas las casas de trato público en que se tengan alimentos, se

(2) En las Ordenanzas de policia urbana de Madrid se previene de acuerdo con esta ley que las vasijas que sirvan de me didas de vino, vinagre, aceite, leche y ñadas por dentro y fuera, si fueren de cootros líquidos, «han de estar bien estabre,» «que el vinagre no podrá tenerse en los almacenes y despachos sino en toneles de madera ó vasijas de vidrio, ó de barro sin vidriar,» que los mostradores de las tabernas no puedan estar forrados de plomo ó cualquier otro metal oxidable por el vino, ó que le comunique mal gus. lo, siendo preferibles el estaño y la piedra; y que siendo de madera por ningun inotivo estarán pintados ni barnizados. (Ar.

(1) De los ocho artículos ó capítulos que contiene el 1.0, 2.0, 3.o y 7.o los ponemos en extracto, los demás van literales.ticulos 307 al 309.)

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